Regolamento art
MICAR sulle crypto testo multilingue 2023/1114 ES
BG CS DA DE EL EN ES ET FI FR GA HR HU IT LV LT MT NL PL PT RO SK SL SV print pdf
Index & defs
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Definiciones
- Artículo 4 Ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico
- Artículo 5 Admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico
- Artículo 6 Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos
- Artículo 7 Comunicaciones publicitarias
- Artículo 8 Notificación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias
- Artículo 9 Publicación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias
- Artículo 10 Resultado de la oferta pública y mecanismos de salvaguardia
- Artículo 11 Derechos de los oferentes y de las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico
- Artículo 12 Modificación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias publicadas
- Artículo 13 Derecho de desistimiento
- Artículo 14 Obligaciones de los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico
- Artículo 15 Responsabilidad respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos
- Artículo 16 Autorización
- Artículo 17 Requisitos para las entidades de crédito
- Artículo 18 Solicitud de autorización
- Artículo 19 Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos
- Artículo 20 Valoración de la solicitud de autorización
- Artículo 21 Concesión o denegación de la autorización
- Artículo 22 Notificación sobre las fichas referenciadas a activos
- Artículo 23 Restricciones a la emisión de fichas referenciadas a activos de las que se hace un uso generalizado como medio de cambio
- Artículo 24 Revocación de la autorización
- Artículo 25 Modificación del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos tras su publicación
- Artículo 26 Responsabilidad de los emisores de fichas referenciadas a activos respecto de la información contenida en el libro blanco de criptoactivos
- Artículo 27 Obligación de actuar con honestidad imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de los titulares de fichas referenciadas a activos
- Artículo 28 Publicación del libro blanco de criptoactivos
- Artículo 29 Comunicaciones publicitarias
- Artículo 30 Información de carácter continuo a los titulares de fichas referenciadas a activos
- Artículo 31 Procedimiento de tramitación de reclamaciones
- Artículo 32 Detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses
- Artículo 33 Información a las autoridades competentes
- Artículo 34 Sistema de gobernanza
- Artículo 35 Requisitos de fondos propios
- Artículo 36 Obligación de disponer de una reserva de activos, y composición y gestión de dicha reserva de activos
- Artículo 37 Custodia de los activos de reserva
- Artículo 38 Inversión de la reserva de activos
- Artículo 39 Derecho de reembolso
- Artículo 40 Prohibición del devengo de intereses
- Artículo 41 Evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos
- Artículo 42 Contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos
- Artículo 43 Clasificación de fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos
- Artículo 44 Clasificación voluntaria de fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos
- Artículo 45 Obligaciones adicionales específicas de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos
- Artículo 46 Plan de recuperación
- Artículo 47 Plan de reembolso
- Artículo 48 Requisitos para la oferta pública o admisión a negociación de fichas de dinero electrónico
- Artículo 49 Emisión y reembolso de las fichas de dinero electrónico
- Artículo 50 Prohibición del devengo de intereses
- Artículo 51 Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas de dinero electrónico
- Artículo 52 Responsabilidad de los emisores de fichas de dinero electrónico respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos
- Artículo 53 Comunicaciones publicitarias
- Artículo 54 Inversión de los fondos recibidos por los emisores a cambio de las fichas de dinero electrónico
- Artículo 55 Planes de recuperación y de reembolso
- Artículo 56 Clasificación de fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico
- Artículo 57 Clasificación voluntaria de fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico
- Artículo 58 Obligaciones adicionales específicas de los emisores de fichas de dinero electrónico
- Artículo 59 Autorización
- Artículo 60 Prestación de servicios de criptoactivos por determinadas entidades financieras
- Artículo 61 Prestación de servicios de criptoactivos por iniciativa exclusiva del cliente
- Artículo 62 Solicitud de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos
- Artículo 63 Evaluación de la solicitud de autorización y concesión o denegación de la autorización
- Artículo 64 Revocación de la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos
- Artículo 65 Prestación transfronteriza de servicios de criptoactivos
- Artículo 66 Obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y en el mejor interés de los clientes
- Artículo 67 Requisitos prudenciales
- Artículo 68
- Artículo 69 Información a las autoridades competentes
- Artículo 70 Guarda de los criptoactivos y fondos de clientes
- Artículo 71 Procedimiento de tramitación de reclamaciones
- Artículo 72
- Artículo 73 Externalización
- Artículo 74 Liquidación ordenada de los proveedores de servicios de criptoactivos
- Artículo 75 Custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes
- Artículo 76 Gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79 Colocación de criptoactivos
- Artículo 80 Recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes
- Artículo 81 Prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos y de servicios de gestión de carteras de criptoactivos
- Artículo 82 Prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes
- Artículo 83 Evaluación de las adquisiciones propuestas de proveedores de servicios de criptoactivos
- Artículo 84 Contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de proveedores de servicios de criptoactivos
- Artículo 85 Identificación de proveedores de servicios de criptoactivos significativos
- Artículo 86 Ámbito de aplicación de las normas sobre abuso de mercado
- Artículo 87 Información privilegiada
- Artículo 88 Difusión pública de información privilegiada
- Artículo 89 Prohibición de operaciones con información privilegiada
- Artículo 90 Prohibición de comunicación ilícita de información privilegiada
- Artículo 91 Prohibición de manipulación de mercado
- Artículo 92 Prevención y detección del abuso de mercado
- Artículo 93 Autoridades competentes
- Artículo 94 Facultades de las autoridades competentes
- Artículo 95 Cooperación entre las autoridades competentes
- Artículo 96 Cooperación con la ABE y la AEVM
- Artículo 97 Fomento de la convergencia en la clasificación de criptoactivos
- Artículo 98 Cooperación con otras autoridades
- Artículo 99 Obligaciones de notificación
- Artículo 100 Secreto profesional
- Artículo 101 Protección de datos
- Artículo 102 Medidas cautelares
- Artículo 103 Poderes de intervención temporal de la AEVM
- Artículo 104 Poderes de intervención temporal de la ABE
- Artículo 105 Intervención de las autoridades competentes en relación con los productos
- Artículo 106 Coordinación con la AEVM o la ABE
- Artículo 107 Cooperación con terceros países
- Artículo 108 Tramitación de reclamaciones por las autoridades competentes
- Artículo 109 Registro de libros blancos de criptoactivos, de emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, y de proveedores de servicios de criptoactivos
- Artículo 110 Registro de entidades que, sin cumplir las normas, prestan servicios de criptoactivos
- Artículo 111 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
- Artículo 112 Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras
- Artículo 113 Derecho de recurso
- Artículo 114 Publicación de decisiones
- Artículo 115 Notificación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas a la AEVM y a la ABE
- Artículo 116 Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes
- Artículo 117 Responsabilidades de la ABE en materia de supervisión en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico
- Artículo 118 Comité de criptoactivos de la ABE
- Artículo 119 Colegios para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico
- Artículo 120 Dictámenes no vinculantes de los colegios para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico
- Artículo 121 Secreto profesional
- Artículo122 Solicitud de información
- Artículo 123 Facultades generales de investigación
- Artículo 124 Inspecciones in situ
- Artículo 125 Intercambio de información
- Artículo 126 Acuerdos administrativos sobre el intercambio de información entre la ABE y terceros países
- Artículo 127 Divulgación de información procedente de terceros países
- Artículo 128 Cooperación con otras autoridades
- Artículo 129 Secreto profesional
- Artículo 130 Medidas de supervisión adoptadas por la ABE
- Artículo 131 Multas
- Artículo 132 Multas coercitivas
- Artículo 133 Divulgación, naturaleza, ejecución y asignación de multas y multas coercitivas
- Artículo 134 Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas
- Artículo 135 Audiencia de las personas afectadas
- Artículo 136 Control del Tribunal de Justicia
- Artículo 137 Tasas de supervisión
- Artículo 138 Delegación de tareas de la ABE en las autoridades competentes
- Artículo 139 Ejercicio de la delegación
- Artículo 140 Informes sobre la aplicación del presente Reglamento
- Artículo 141 Informe anual de la AEVM sobre la evolución de los mercados
- Artículo 142 Informe sobre los últimos desarrollos en materia de criptoactivos
- Artículo 143 Medidas transitorias
- Artículo 144 Modificación del Reglamento (UE) n.o 1093/2010
- Artículo 145 Modificación del Reglamento (UE) n.o 1095/2010
- Artículo 146 Modificación de la Directiva 2013/36/UE
- Artículo 147 Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
- Artículo 148 Transposición de las modificaciones de las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937
- Artículo 149 Entrada en vigor y aplicación
- tecnología de registro distribuido
- registro distribuido
- mecanismo de consenso
- nodo de red TRD
- criptoactivo
- ficha referenciada a activos
- ficha de dinero electrónico
- moneda oficial
- ficha de consumo
- emisor
- emisor solicitante
- oferta pública
- oferente
- fondos
- proveedor de servicios de criptoactivos
- servicio de criptoactivos
- custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes
- gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos
- canje de criptoactivos por fondos
- canje de criptoactivos por otros criptoactivos
- ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes
- colocación de criptoactivos
- recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes
- asesoramiento en materia de criptoactivos
- gestión de carteras de criptoactivos
- prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes
- órgano de dirección
- entidad de crédito
- empresa de servicios de inversión
- inversores cualificados
- vínculos estrechos
- reserva de activos
- Estado miembro de origen
- Estado miembro de acogida
- autoridad competente
- participación cualificada
- titular minorista
- interfaz en línea
- cliente
- interposición de la cuenta propia
- servicios de pago
- proveedor de servicios de pago
- entidad de dinero electrónico
- dinero electrónico
- datos personales
- entidad de pago
- sociedad de gestión de OICVM
- gestor de fondos de inversión alternativos
- instrumento financiero
- depósito
- depósito estructurado
- Este libro blanco de criptoactivos no ha sido aprobado por ninguna autoridad competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El oferente del criptoactivo es el único responsable del contenido de este libro blanco de criptoactivos.
- Esta comunicación publicitaria de criptoactivos no ha sido revisada ni aprobada por ninguna autoridad competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El oferente del criptoactivo es el único responsable del contenido de esta comunicación publicitaria de criptoactivos.
- Este libro blanco de criptoactivos no ha sido aprobado por ninguna autoridad competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El emisor del criptoactivo es el único responsable del contenido de este libro blanco de criptoactivos.
- criptoactivos 1250
- artículo 667
- servicios 598
- apartado 564
- para 539
- fichas 499
- activos 452
- información 414
- refiere 375
- emisor 345
- presente 334
- referenciadas 299
- como 283
- reglamento 276
- negociación 276
- autoridad_competente 271
- dinero_electrónico 251
- autoridades 251
- cuando 245
- conformidad 243
- competentes 217
- libro 208
- emisores 206
- proveedores 206
- blanco 204
- proveedor 203
- aevm 202
- clientes 200
- párrafo 193
- ficha_referenciada_a_activos 191
- persona 177
- primero 174
- los 170
- normas 162
- cuenta 162
- sobre 161
- caso 159
- decisión 154
- cualquier 150
- admisión 144
- la 143
- dicha 141
- significativa 135
- técnicas 126
- ficha 124
- más 121
- estado 121
- miembro 121
- arreglo 120
- autorización 119
Artículo 3
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) | « tecnología_de_registro_distribuido» o «TRD»: una tecnología que permite el funcionamiento y el uso de registros distribuidos; |
2) | « registro_distribuido»: un repositorio de información que mantiene registros de operaciones y se comparte a través de un conjunto de nodos de red TRD y está sincronizado entre dichos nodos, utilizando un mecanismo_de_consenso; |
3) | « mecanismo_de_consenso»: las normas y procedimientos mediante los cuales se llega a un acuerdo de validación de una operación entre nodos de red TRD; |
4) | « nodo_de_red_TRD»: un dispositivo o proceso que forma parte de una red y que posee una copia completa o parcial de los registros de todas las operaciones en un registro_distribuido; |
5) | « criptoactivo»: una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología_de_registro_distribuido o una tecnología similar; |
6) | « ficha_referenciada_a_activos»: un tipo de criptoactivo que no es una ficha_de_dinero_electrónico y que pretende mantener un valor estable referenciado a otro valor o derecho, o a una combinación de ambos, incluidas una o varias monedas oficiales; |
7) | « ficha_de_dinero_electrónico»: un tipo de criptoactivo que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda_oficial; |
8) | « moneda_oficial»: una moneda_oficial de un país que es emitida por un banco central u otra autoridad monetaria; |
9) | « ficha_de_consumo»: un tipo de criptoactivo utilizado únicamente para dar acceso a un bien o un servicio prestado por su emisor; |
10) | « emisor»: una persona física o jurídica u otra empresa que emite criptoactivos; |
11) | « emisor solicitante»: un emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico que solicite una autorización para realizar una oferta_pública o que solicite la admisión a negociación de dichos criptoactivos; |
12) | « oferta_pública»: una comunicación a personas, de cualquier forma y por cualquier medio, que presenta información suficiente sobre los términos de la oferta y los criptoactivos que se ofertan de modo que permite a potenciales titulares decidir si adquieren dichos criptoactivos; |
13) | « oferente»: la persona física o jurídica, u otra empresa, o el emisor, que oferta al público criptoactivos; |
14) | « fondos»: los fondos tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
15) | «proveedor de servicios de criptoactivos»: una persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consiste en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que está autorizada a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59; |
16) | «servicio de criptoactivos»: cualquiera de los servicios y actividades, en relación con cualquier criptoactivo, que se enumera a continuación:
|
17) | «custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes»: la guarda o el control, por cuenta de clientes, de criptoactivos o de los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas; |
18) | «gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos»: la operación de uno o varios sistemas multilaterales que reúnen o permiten reunir, dentro del sistema y de conformidad con sus normas, intereses de adquisición y venta de criptoactivos de múltiples terceros para dar lugar a contratos, bien mediante el canje de criptoactivos por fondos o bien mediante el canje de criptoactivos por otros criptoactivos; |
19) | «canje de criptoactivos por fondos»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de fondos, utilizando capital propio; |
20) | «canje de criptoactivos por otros criptoactivos»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de otros criptoactivos, utilizando capital propio; |
21) | «ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes»: la celebración de acuerdos, por cuenta de clientes, para la compra o venta de uno o varios criptoactivos, o para la suscripción por cuenta de clientes de uno o varios criptoactivos, e incluye la celebración de contratos para la venta de criptoactivos en el momento de su oferta_pública o admisión a negociación; |
22) | «colocación de criptoactivos»: la comercialización, en nombre o por cuenta del oferente o de una parte vinculada al oferente, de criptoactivos a compradores; |
23) | «recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes»: la recepción de la orden de una persona de comprar o vender uno o varios criptoactivos, o de suscribir uno o varios criptoactivos, y la transmisión de esa orden a un tercero para su ejecución; |
24) | «asesoramiento en materia de criptoactivos»: proponer, hacer o comprometerse a hacer recomendaciones personalizadas a un cliente, bien a petición de ese cliente, bien a iniciativa del proveedor de servicios de criptoactivos que preste el asesoramiento en relación con una o varias operaciones relativas a criptoactivos o con el uso de servicios de criptoactivos; |
25) | «gestión de carteras de criptoactivos»: la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más criptoactivos; |
26) | «prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes»: la prestación de servicios de transferencia, por cuenta de una persona física o jurídica, de criptoactivos de una dirección o cuenta de registro_distribuido a otra; |
27) | « órgano_de_dirección»: el órgano u órganos de un emisor, oferente o persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos, o de un proveedor de servicios de criptoactivos, que estén nombrados de conformidad con el Derecho nacional, estén habilitados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, y supervisen y controlen el proceso de toma de decisiones en materia de gestión de la entidad e incluyan a las personas que dirijan realmente las actividades de la entidad; |
28) | « entidad_de_crédito»: una entidad_de_crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE; |
29) | « empresa_de_servicios_de_inversión»: una empresa_de_servicios_de_inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE; |
30) | « inversores_cualificados»: las personas o entidades enumeradas en los puntos 1 a 4 de la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE; |
31) | « vínculos_estrechos»: los vínculos_estrechos tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/65/UE; |
32) | « reserva_de_activos»: la cesta de activos de reserva que garantiza el derecho de crédito frente al emisor; |
33) | « Estado_miembro_de_origen»:
|
34) | « Estado_miembro_de_acogida»: el Estado miembro en el que un emisor, un oferente o una persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos haya presentado una oferta_pública de criptoactivos o en el que haya solicitado la admisión a negociación, o en el que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos, cuando sea diferente del Estado_miembro_de_origen; |
35) | « autoridad_competente»:
|
36) | « participación_cualificada»: una participación, directa o indirecta, en un emisor de fichas referenciadas a activos o en un proveedor de servicios de criptoactivos, que represente al menos el 10 % del capital o los derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32), respectivamente, teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita influir de manera apreciable en la gestión del emisor de fichas referenciadas a activos o en la gestión del proveedor de servicios de criptoactivos en el que se tenga la participación; |
37) | « titular_minorista»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; |
38) | « interfaz_en_línea»: todo programa informático, incluido un sitio web, parte de él o una aplicación, gestionado por un oferente o proveedor de servicios de criptoactivos o en su nombre, y que sirva para dar a los titulares de criptoactivos acceso a sus criptoactivos y para dar a los clientes acceso a servicios de criptoactivos; |
39) | « cliente»: toda persona física o jurídica a la que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos; |
40) | « interposición_de_la_cuenta_propia»: una interposición_de_la_cuenta_propia tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 38, de la Directiva 2014/65/UE; |
41) | « servicios_de_pago»: servicios_de_pago tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
42) | «proveedor de servicios_de_pago»: un proveedor de servicios_de_pago tal como se define en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
43) | « entidad_de_dinero_electrónico»: una entidad_de_dinero_electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE; |
44) | « dinero_electrónico»: el dinero_electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE; |
45) | « datos_personales»: los datos_personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679; |
46) | « entidad_de_pago»: una entidad_de_pago tal como se define en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
47) | « sociedad_de_gestión_de_OICVM»: una sociedad de gestión tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33); |
48) | «gestor de fondos de inversión alternativos»: un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34); |
49) | « instrumento_financiero»: un instrumento_financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE; |
50) | « depósito»: un depósito tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE; |
51) | « depósito estructurado»: un depósito estructurado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE. |
2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 139 para completar el presente Reglamento especificando los aspectos técnicos de las definiciones del apartado 1 del presente artículo y para adaptar dichas definiciones a la evolución del mercado y de la tecnología.
TÍTULO II
CRIPTOACTIVOS DISTINTOS DE FICHAS REFERENCIADAS A ACTIVOS O FICHAS DE DINERO ELECTRÓNICO
Artículo 1
Objeto
1 El presente Reglamento establece requisitos uniformes para la oferta_pública y la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero_electrónico, de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero_electrónico, así como requisitos para los proveedores de servicios de criptoactivos.
2 En particular, el presente Reglamento establece lo siguiente:
a) | requisitos de transparencia e información en relación con la emisión, la oferta_pública y la admisión a negociación de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos («admisión a negociación»); |
b) | requisitos para la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero_electrónico, así como para su funcionamiento, organización y gobernanza; |
c) | requisitos para la protección de los titulares de criptoactivos en la emisión, la oferta_pública y la admisión a negociación de criptoactivos; |
d) | requisitos para la protección de los clientes de los proveedores de servicios de criptoactivos; |
e) | medidas dirigidas a prevenir las operaciones con información privilegiada, la divulgación ilícita de información privilegiada y la manipulación del mercado en relación con los criptoactivos, con el fin de garantizar la integridad de los mercados de criptoactivos. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a toda persona física o jurídica y a determinadas empresas que participen en la emisión, la oferta_pública y la admisión a negociación de criptoactivos o que presten servicios relacionados con los criptoactivos en la Unión.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) | las personas que presten servicios de criptoactivos exclusivamente a sus empresas matrices, a sus propias filiales o a otras filiales de sus empresas matrices; |
b) | el liquidador o administrador que intervenga en el marco de un procedimiento de insolvencia, excepto a los fines del artículo 47; |
c) | el BCE, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuando actúen en su condición de autoridad monetaria, y otras autoridades públicas de los Estados miembros; |
d) | el Banco Europeo de Inversiones y sus filiales; |
e) | la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad; |
f) | las organizaciones internacionales públicas. |
3. El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que sean únicos y no fungibles con otros criptoactivos.
4. El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que se consideren:
a) | instrumentos financieros; |
b) | depósitos, incluidos los depósitos estructurados; |
c) | fondos, excepto si se consideran fichas de dinero_electrónico; |
d) | posiciones de titulización en el contexto de una titulización, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402; |
e) | productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) o los contratos de reaseguro y de retrocesión a que se refiere dicha Directiva; |
f) | productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones; |
g) | planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) o de la Directiva 2009/138/CE; |
h) | productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor; |
i) | un producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo (29); |
j) | sistemas de seguridad social a los que les sean de aplicación los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 (30) y (CE) n.o 987/2009 (31) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
5. A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la AEVM, a efectos del apartado 4, letra a), del presente artículo, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre las condiciones y los criterios para la consideración de los criptoactivos como instrumentos financieros.
6. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
Artículo 3
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) | « tecnología_de_registro_distribuido» o «TRD»: una tecnología que permite el funcionamiento y el uso de registros distribuidos; |
2) | « registro_distribuido»: un repositorio de información que mantiene registros de operaciones y se comparte a través de un conjunto de nodos de red TRD y está sincronizado entre dichos nodos, utilizando un mecanismo_de_consenso; |
3) | « mecanismo_de_consenso»: las normas y procedimientos mediante los cuales se llega a un acuerdo de validación de una operación entre nodos de red TRD; |
4) | « nodo_de_red_TRD»: un dispositivo o proceso que forma parte de una red y que posee una copia completa o parcial de los registros de todas las operaciones en un registro_distribuido; |
5) | « criptoactivo»: una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología_de_registro_distribuido o una tecnología similar; |
6) | « ficha_referenciada_a_activos»: un tipo de criptoactivo que no es una ficha_de_dinero_electrónico y que pretende mantener un valor estable referenciado a otro valor o derecho, o a una combinación de ambos, incluidas una o varias monedas oficiales; |
7) | « ficha_de_dinero_electrónico»: un tipo de criptoactivo que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda_oficial; |
8) | « moneda_oficial»: una moneda_oficial de un país que es emitida por un banco central u otra autoridad monetaria; |
9) | « ficha_de_consumo»: un tipo de criptoactivo utilizado únicamente para dar acceso a un bien o un servicio prestado por su emisor; |
10) | « emisor»: una persona física o jurídica u otra empresa que emite criptoactivos; |
11) | « emisor solicitante»: un emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico que solicite una autorización para realizar una oferta_pública o que solicite la admisión a negociación de dichos criptoactivos; |
12) | « oferta_pública»: una comunicación a personas, de cualquier forma y por cualquier medio, que presenta información suficiente sobre los términos de la oferta y los criptoactivos que se ofertan de modo que permite a potenciales titulares decidir si adquieren dichos criptoactivos; |
13) | « oferente»: la persona física o jurídica, u otra empresa, o el emisor, que oferta al público criptoactivos; |
14) | « fondos»: los fondos tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
15) | «proveedor de servicios de criptoactivos»: una persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consiste en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que está autorizada a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59; |
16) | «servicio de criptoactivos»: cualquiera de los servicios y actividades, en relación con cualquier criptoactivo, que se enumera a continuación:
|
17) | «custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes»: la guarda o el control, por cuenta de clientes, de criptoactivos o de los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas; |
18) | «gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos»: la operación de uno o varios sistemas multilaterales que reúnen o permiten reunir, dentro del sistema y de conformidad con sus normas, intereses de adquisición y venta de criptoactivos de múltiples terceros para dar lugar a contratos, bien mediante el canje de criptoactivos por fondos o bien mediante el canje de criptoactivos por otros criptoactivos; |
19) | «canje de criptoactivos por fondos»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de fondos, utilizando capital propio; |
20) | «canje de criptoactivos por otros criptoactivos»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de otros criptoactivos, utilizando capital propio; |
21) | «ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes»: la celebración de acuerdos, por cuenta de clientes, para la compra o venta de uno o varios criptoactivos, o para la suscripción por cuenta de clientes de uno o varios criptoactivos, e incluye la celebración de contratos para la venta de criptoactivos en el momento de su oferta_pública o admisión a negociación; |
22) | «colocación de criptoactivos»: la comercialización, en nombre o por cuenta del oferente o de una parte vinculada al oferente, de criptoactivos a compradores; |
23) | «recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes»: la recepción de la orden de una persona de comprar o vender uno o varios criptoactivos, o de suscribir uno o varios criptoactivos, y la transmisión de esa orden a un tercero para su ejecución; |
24) | «asesoramiento en materia de criptoactivos»: proponer, hacer o comprometerse a hacer recomendaciones personalizadas a un cliente, bien a petición de ese cliente, bien a iniciativa del proveedor de servicios de criptoactivos que preste el asesoramiento en relación con una o varias operaciones relativas a criptoactivos o con el uso de servicios de criptoactivos; |
25) | «gestión de carteras de criptoactivos»: la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más criptoactivos; |
26) | «prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes»: la prestación de servicios de transferencia, por cuenta de una persona física o jurídica, de criptoactivos de una dirección o cuenta de registro_distribuido a otra; |
27) | « órgano_de_dirección»: el órgano u órganos de un emisor, oferente o persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos, o de un proveedor de servicios de criptoactivos, que estén nombrados de conformidad con el Derecho nacional, estén habilitados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, y supervisen y controlen el proceso de toma de decisiones en materia de gestión de la entidad e incluyan a las personas que dirijan realmente las actividades de la entidad; |
28) | « entidad_de_crédito»: una entidad_de_crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE; |
29) | « empresa_de_servicios_de_inversión»: una empresa_de_servicios_de_inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE; |
30) | « inversores_cualificados»: las personas o entidades enumeradas en los puntos 1 a 4 de la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE; |
31) | « vínculos_estrechos»: los vínculos_estrechos tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/65/UE; |
32) | « reserva_de_activos»: la cesta de activos de reserva que garantiza el derecho de crédito frente al emisor; |
33) | « Estado_miembro_de_origen»:
|
34) | « Estado_miembro_de_acogida»: el Estado miembro en el que un emisor, un oferente o una persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos haya presentado una oferta_pública de criptoactivos o en el que haya solicitado la admisión a negociación, o en el que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos, cuando sea diferente del Estado_miembro_de_origen; |
35) | « autoridad_competente»:
|
36) | « participación_cualificada»: una participación, directa o indirecta, en un emisor de fichas referenciadas a activos o en un proveedor de servicios de criptoactivos, que represente al menos el 10 % del capital o los derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32), respectivamente, teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita influir de manera apreciable en la gestión del emisor de fichas referenciadas a activos o en la gestión del proveedor de servicios de criptoactivos en el que se tenga la participación; |
37) | « titular_minorista»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; |
38) | « interfaz_en_línea»: todo programa informático, incluido un sitio web, parte de él o una aplicación, gestionado por un oferente o proveedor de servicios de criptoactivos o en su nombre, y que sirva para dar a los titulares de criptoactivos acceso a sus criptoactivos y para dar a los clientes acceso a servicios de criptoactivos; |
39) | « cliente»: toda persona física o jurídica a la que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos; |
40) | « interposición_de_la_cuenta_propia»: una interposición_de_la_cuenta_propia tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 38, de la Directiva 2014/65/UE; |
41) | « servicios_de_pago»: servicios_de_pago tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
42) | «proveedor de servicios_de_pago»: un proveedor de servicios_de_pago tal como se define en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
43) | « entidad_de_dinero_electrónico»: una entidad_de_dinero_electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE; |
44) | « dinero_electrónico»: el dinero_electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE; |
45) | « datos_personales»: los datos_personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679; |
46) | « entidad_de_pago»: una entidad_de_pago tal como se define en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
47) | « sociedad_de_gestión_de_OICVM»: una sociedad de gestión tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33); |
48) | «gestor de fondos de inversión alternativos»: un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34); |
49) | « instrumento_financiero»: un instrumento_financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE; |
50) | « depósito»: un depósito tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE; |
51) | « depósito estructurado»: un depósito estructurado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE. |
2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 139 para completar el presente Reglamento especificando los aspectos técnicos de las definiciones del apartado 1 del presente artículo y para adaptar dichas definiciones a la evolución del mercado y de la tecnología.
TÍTULO II
CRIPTOACTIVOS DISTINTOS DE FICHAS REFERENCIADAS A ACTIVOS O FICHAS DE DINERO ELECTRÓNICO
Artículo 4
Ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico
1. No se ofertará al público un criptoactivo distinto de una ficha_referenciada_a_activos o de una ficha_de_dinero_electrónico en la Unión a menos que quien lo oferte:
a) | sea una persona jurídica; |
b) | haya elaborado el correspondiente libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 6; |
c) | haya notificado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8; |
d) | haya publicado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9; |
e) | haya elaborado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 7; |
f) | haya publicado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 9; |
g) | reúna los requisitos para los oferentes establecidos en el artículo 14. |
2. El apartado 1, letras b), c), d) y f), no se aplicará a ninguno de los siguientes tipos de ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico:
a) | una oferta a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, cuando estas personas actúen por cuenta propia; |
b) | cuando a lo largo de un período de 12 meses, que comienza al principio de la oferta, la contraprestación total de la oferta_pública de un criptoactivo en la Unión no exceda de 1 000 000 EUR, o la cantidad equivalente en otra moneda_oficial o en criptoactivos; |
c) | la oferta de un criptoactivo dirigida exclusivamente a inversores_cualificados y en la que solo dichos inversores_cualificados puedan ser titulares de los criptoactivos. |
3. El presente título no se aplicará a las ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) | el criptoactivo se oferte gratuitamente; |
b) | el criptoactivo se cree automáticamente como recompensa por el mantenimiento del registro_distribuido o la validación de operaciones; |
c) | la oferta se refiera a una ficha_de_consumo que proporcione acceso a un bien o servicio que exista o esté en funcionamiento; |
d) | el titular del criptoactivo solo tenga derecho a utilizarlo a cambio de bienes y servicios en una red limitada de comerciantes con acuerdos contractuales con el oferente. |
A los efectos de la letra a) del párrafo primero, no se considerará que un criptoactivo se oferta gratuitamente cuando los compradores deban facilitar o comprometerse a facilitar datos_personales al oferente a cambio de dicho criptoactivo, ni cuando el oferente de un criptoactivo reciba de los potenciales titulares de dicho criptoactivo cualquier tipo de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios a cambio del mencionado criptoactivo.
Cuando, por cada período de 12 meses a partir del comienzo de la oferta_pública inicial, la contraprestación total de la oferta_pública de un criptoactivo en la Unión en las circunstancias a que se refiere el párrafo primero, letra d), exceda de 1 000 000 EUR, el oferente enviará una notificación a la autoridad_competente que contenga una descripción de la oferta y explique por qué la oferta está exenta de lo dispuesto en el presente título en virtud del párrafo primero de la letra d).
Sobre la base de la notificación a que se refiere el párrafo tercero, la autoridad_competente adoptará una decisión debidamente justificada cuando considere que la actividad no puede acogerse a una exención como red limitada con arreglo al párrafo primero, letra d), e informará de ello al oferente.
4. Las excepciones enumeradas en los apartados 2 y 3 no se aplicarán cuando el oferente, u otra persona que actúe en su nombre, dé a conocer en cualquier comunicación su intención de solicitar la admisión a negociación de un criptoactivo distinto de una ficha_referenciada_a_activos o de una ficha_de_dinero_electrónico.
5. No se requerirá una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos en virtud del artículo 59 para la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes ni para la prestación de servicios de transferencia de criptoactivos en relación con aquellos criptoactivos cuyas ofertas públicas estén exentas en virtud del apartado 3 del presente artículo, a menos que:
a) | exista otra oferta_pública del mismo criptoactivo y dicha oferta no se beneficie de la exención, o |
b) | el criptoactivo ofertado se admita en una plataforma de negociación. |
6. Cuando la oferta_pública del criptoactivo, distinto de una ficha_referenciada_a_activos o de una ficha_de_dinero_electrónico, se refiera a una ficha_de_consumo que proporcione acceso a bienes y servicios que aún no existan o aún no estén operativos, la duración de la oferta_pública, de acuerdo con la descripción del libro blanco de criptoactivos, no excederá de 12 meses a partir de la fecha de publicación del libro blanco de criptoactivos.
7. Toda oferta_pública del criptoactivo distinto de una ficha_referenciada_a_activos o de una ficha_de_dinero_electrónico, que se realice con posterioridad, se considerará una oferta_pública separada a la que son de aplicación los requisitos del apartado 1, sin perjuicio de la posible aplicación de los apartados 2 o 3 a la oferta_pública posterior.
No se exigirá ningún libro blanco de criptoactivos adicional a ninguna oferta_pública del criptoactivo distinto de una ficha_referenciada_a_activos o de una ficha_de_dinero_electrónico, realizada con posterioridad, siempre que se haya publicado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con los artículos 9 y 12 y la persona responsable de su elaboración autorice por escrito su uso.
8. Cuando la oferta_pública de un criptoactivo distinto de una ficha_referenciada_a_activos o de una ficha_de_dinero_electrónico esté exenta de la obligación de publicar un libro blanco de criptoactivos con arreglo a los apartados 2 o 3, pero dicho libro se elabore de forma voluntaria, será de aplicación el presente título.
Artículo 5
Admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico
1. No se solicitará la admisión a negociación de un criptoactivo distinto de una ficha_referenciada_a_activos o de una ficha_de_dinero_electrónico en la Unión a menos que quien lo solicite:
a) | sea una persona jurídica; |
b) | haya elaborado el correspondiente libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 6; |
c) | haya notificado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8; |
d) | haya publicado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9; |
e) | haya elaborado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 7; |
f) | haya publicado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 9; |
g) | reúna los requisitos para las personas que soliciten la admisión a negociación establecidos en el artículo 14. |
2. Cuando un criptoactivo se admita a negociación por iniciativa del operador de una plataforma de negociación y no se haya publicado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9 en los casos exigidos por el presente Reglamento, el operador de dicha plataforma de negociación de criptoactivos cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo distinto de una ficha_referenciada_a_activos o una ficha_de_dinero_electrónico y el respectivo operador de la plataforma de negociación podrán acordar por escrito que será el operador de la plataforma de negociación quien esté obligado a cumplir la totalidad o parte de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras b) a g).
El acuerdo por escrito a que se refiere el párrafo primero del presente apartado indicará claramente que la persona que solicite la admisión a negociación está obligada a facilitar al operador de la plataforma de negociación toda la información necesaria para que dicho operador pueda cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras b) a g), según proceda.
4. Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicarán cuando:
a) | el criptoactivo ya esté admitido a negociación en otra plataforma de negociación de criptoactivos en la Unión, y |
b) | el libro blanco de criptoactivos se elabore de conformidad con el artículo 6, se actualice de conformidad con el artículo 12, y la persona responsable de su elaboración autorice su uso por escrito. |
Artículo 6
Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos
1. Un libro blanco de criptoactivos contendrá toda la información siguiente, tal como se especifica más detalladamente en el anexo I:
a) | información sobre el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación; |
b) | información sobre el emisor, cuando difiera del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación; |
c) | información sobre el operador de la plataforma de negociación en los casos en que elabore el libro blanco de criptoactivos; |
d) | información sobre el proyecto de criptoactivos; |
e) | información sobre la oferta_pública del criptoactivo o su admisión a negociación; |
f) | información sobre el criptoactivo; |
g) | información sobre los derechos y obligaciones vinculados al criptoactivo; |
h) | información sobre la tecnología subyacente; |
i) | información sobre los riesgos; |
j) | información sobre los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo_de_consenso utilizado para emitir el criptoactivo. |
En los casos en que el libro blanco de criptoactivos no sea elaborado por las personas a que se refiere el párrafo primero, en las letras a), b) y c), el libro blanco de criptoactivos incluirá también la identidad de la persona que haya elaborado el libro blanco de criptoactivos y la razón por la que dicha persona lo ha elaborado.
2. Toda la información enumerada en el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna omisión sustancial y se presentará de forma concisa y comprensible.
3. El libro blanco de criptoactivos contendrá la siguiente declaración de forma clara y destacada en la primera página:
«Este libro blanco de criptoactivos no ha sido aprobado por ninguna autoridad_competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El oferente del criptoactivo es el único responsable del contenido de este libro blanco de criptoactivos.».
Cuando el libro blanco de criptoactivos sea elaborado por la persona que solicita la admisión a negociación o por un operador de una plataforma de negociación, en lugar de « oferente» se incluirá en la declaración a que se refiere el párrafo primero una referencia a la «persona que solicite la admisión a negociación» o al «operador de la plataforma de negociación».
4. El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna afirmación sobre el valor futuro del criptoactivo, a excepción de la declaración a que se refiere el apartado 5.
5. En el libro blanco de criptoactivos se indicará, de forma clara e inequívoca, que:
a) | el criptoactivo puede perder su valor total o parcialmente; |
b) | el criptoactivo puede no ser siempre negociable; |
c) | el criptoactivo puede no ser líquido; |
d) | cuando la oferta_pública se refiera a una ficha_de_consumo, esa ficha puede no ser canjeable por el bien o servicio prometido en el libro blanco de criptoactivos, especialmente en caso de fracasar o interrumpirse el proyecto de criptoactivos; |
e) | el criptoactivo no está cubierto por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35); |
f) | el criptoactivo no está cubierto por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE. |
6. El libro blanco de criptoactivos contendrá una declaración del órgano_de_dirección del oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación. Dicha declaración, que se insertará a continuación de la declaración a que se refiere el apartado 3, confirmará que el libro blanco de criptoactivos cumple los requisitos del presente título y que, según el leal saber y entender del órgano_de_dirección, la información presentada en el libro blanco de criptoactivos es imparcial, clara y no engañosa y el libro blanco de criptoactivos no incurre en ninguna omisión que pueda afectar a su contenido.
7. El libro blanco de criptoactivos contendrá un resumen, insertado después de la declaración a que se refiere el apartado 6, que proporcionará, de forma sucinta y sin tecnicismos, información relevante acerca de la oferta_pública del criptoactivo o de su admisión prevista a negociación. El resumen será fácil de comprender y se presentará y aparecerá en un formato claro y completo, utilizando caracteres de tamaño legible. El resumen del libro blanco de criptoactivos ofrecerá información adecuada sobre las características del criptoactivo en cuestión a fin de que los potenciales titulares puedan tomar una decisión fundada.
En el resumen se advertirá de lo siguiente:
a) | el resumen debe leerse a modo de introducción del libro blanco de criptoactivos; |
b) | el potencial titular debe basar su decisión de compra del criptoactivo en el contenido de la totalidad del libro blanco de criptoactivos, y no únicamente en el resumen; |
c) | la oferta_pública del criptoactivo no constituye una oferta o invitación para la adquisición de instrumentos financieros, que únicamente puede hacerse mediante un folleto u otro documento de oferta en virtud del Derecho nacional aplicable; |
d) | el libro blanco de criptoactivos no constituye un folleto a tenor del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) ni ningún otro tipo de documento de oferta en virtud del Derecho de la Unión o nacional. |
8. El libro blanco de criptoactivos contendrá la fecha de su notificación y un índice.
9. El libro blanco de criptoactivos se redactará en una lengua oficial del Estado_miembro_de_origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
Cuando el criptoactivo también se ofrezca en un Estado miembro distinto del Estado_miembro_de_origen, el libro blanco de criptoactivos también se redactará en una lengua oficial del Estado_miembro_de_acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
10. El libro blanco de criptoactivos estará disponible en un formato de lectura mecánica.
11. La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, formatos y plantillas normalizados a efectos del apartado 10.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
12. La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre el contenido, las metodologías y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra j), respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente.
Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará las normas técnicas de regulación de conformidad con los avances en materia tecnológica y de regulación.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 7
Comunicaciones publicitarias
1. Toda comunicación publicitaria referida a la oferta_pública de un criptoactivo distinto de una ficha_referenciada_a_activos o una ficha_de_dinero_electrónico, o a la admisión a negociación de tal criptoactivo cumplirá la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:
a) | las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales; |
b) | la información presentada en las comunicaciones publicitarias será imparcial, clara y no engañosa; |
c) | la información presentada en las comunicaciones publicitarias será coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos, cuando este sea exigible en virtud de los artículos 4 o 5; |
d) | las comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación del criptoactivo en cuestión, y un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico de esa persona; |
e) | las comunicaciones publicitarias incluirán la siguiente declaración de forma clara y destacada: «Esta comunicación publicitaria de criptoactivos no ha sido revisada ni aprobada por ninguna autoridad_competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El oferente del criptoactivo es el único responsable del contenido de esta comunicación publicitaria de criptoactivos.». |
Cuando la comunicación publicitaria sea elaborada por la persona que solicita la admisión a negociación o por un operador de una plataforma de negociación, en lugar de « oferente» se incluirá en la declaración a que se refiere el párrafo primero, letra e), una referencia a la «persona que solicite la admisión a negociación» o al «operador de la plataforma de negociación».
2. Cuando sea exigible un libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 4 o 5, no se difundirá ninguna comunicación publicitaria antes de la publicación del libro blanco de criptoactivos. La capacidad del oferente, de la persona que solicite la admisión a negociación o del operador de una plataforma de negociación de realizar prospecciones de mercado no se verá afectada.
3. La autoridad_competente del Estado miembro en el que se difundan las comunicaciones publicitarias estará facultada para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 en relación con dichas comunicaciones publicitarias.
En caso necesario, la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen asistirá a la autoridad_competente del Estado miembro en el que se difundan las comunicaciones publicitarias en lo que se refiere a la evaluación de la coherencia de las comunicaciones publicitarias con la información recogida en el libro blanco de criptoactivos.
4. El uso de cualquiera de las facultades de supervisión e investigación contempladas en el artículo 94 en relación con la ejecución del presente artículo por parte de la autoridad_competente de un Estado_miembro_de_acogida se notificará sin demora indebida a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen del oferente, la persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo o el operador de la plataforma de negociación de los criptoactivos.
Artículo 8
Notificación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias
1. Los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos o los operadores de plataformas de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico, notificarán su libro blanco de criptoactivos a la autoridad_competente de su Estado_miembro_de_origen.
2. Las comunicaciones publicitarias se notificarán, previa solicitud, a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen y a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_acogida, cuando se dirijan a potenciales titulares de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico en dichos Estados miembros.
3. Las autoridades competentes no exigirán la aprobación previa de los libros blancos de criptoactivos ni de las comunicaciones publicitarias conexas antes de su respectiva publicación.
4. La notificación del libro blanco de criptoactivos mencionada en el apartado 1 irá acompañada de una explicación de los motivos por los que el criptoactivo descrito en él no debe considerarse:
a) | un criptoactivo excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 4; |
b) | una ficha_de_dinero_electrónico, o |
c) | una ficha_referenciada_a_activos. |
5. La información a que se refieren los apartados 1 y 4 se notificará a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen al menos 20 días hábiles antes de la fecha de publicación del libro blanco de criptoactivos.
6. Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico, facilitarán a la autoridad_competente de su Estado_miembro_de_origen, junto con la notificación a que se refiere el apartado 1, una lista de los Estados miembros de acogida, si los hubiere, en los que tengan la intención de ofertar al público sus criptoactivos o solicitar la admisión a negociación. Asimismo, informarán a la autoridad_competente de su Estado_miembro_de_origen de la fecha de inicio de la oferta_pública prevista o de la admisión prevista a negociación, así como de cualquier cambio de dicha fecha.
En el plazo de cinco días hábiles tras la recepción de la lista de Estados miembros de acogida a que se refiere el párrafo primero, la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen notificará al punto de contacto único de los Estados miembros de acogida la oferta_pública prevista o la admisión prevista a negociación, y comunicará a ese punto de contacto único el correspondiente libro blanco de criptoactivos.
7. La autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen comunicará a la AEVM la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 4, así como la fecha de inicio de la oferta_pública prevista o la admisión prevista a negociación, así como cualquier cambio en esa fecha. Comunicará dicha información en el plazo de cinco días hábiles a partir de su recepción por parte del oferente o de la persona que solicite admisión a negociación.
La AEVM pondrá a disposición el libro blanco de criptoactivos en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 2, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta_pública o la admisión a negociación.
Artículo 9
Publicación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias
1. Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico, publicarán sus libros blancos de criptoactivos y, en su caso, las comunicaciones publicitarias en su sitio web, que será de acceso público, con una antelación razonable y, a más tardar, en la fecha de inicio de la oferta_pública de esos criptoactivos o de su admisión a negociación. Los libros blancos de criptoactivos y, en su caso, las comunicaciones publicitarias permanecerán disponibles en el sitio web de los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación mientras los criptoactivos estén en manos del público.
2. Los libros blancos de criptoactivos que se publiquen y, en su caso, las comunicaciones publicitarias serán exactamente iguales que la versión notificada a la autoridad_competente pertinente de conformidad con el artículo 8, o, cuando proceda, la versión modificada de conformidad con el artículo 12.
Artículo 10
Resultado de la oferta_pública y mecanismos de salvaguardia
1. Los oferentes de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico, que establezcan un plazo para su oferta_pública de dichos criptoactivos publicarán en su sitio web el resultado de la oferta_pública en un plazo de 20 días hábiles a partir del final del plazo de suscripción.
2. Los oferentes de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico, que no establezcan un plazo para su oferta_pública de dichos criptoactivos publicarán en su sitio web de manera regular, al menos mensualmente, el número de unidades de criptoactivos en circulación.
3. Los oferentes de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico, que establezcan un plazo para su oferta_pública de dichos criptoactivos dispondrán de mecanismos eficaces para controlar y salvaguardar los fondos, u otros criptoactivos, captados durante la oferta_pública. Al efecto, dichos oferentes garantizarán que los fondos o los criptoactivos obtenidos durante la oferta_pública sean mantenidos en custodia:
a) | bien por una entidad_de_crédito, cuando se capten fondos durante la oferta_pública; |
b) | bien por un proveedor de servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes. |
4. Cuando la oferta_pública carezca de plazo, el oferente cumplirá lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo hasta que haya expirado el derecho de desistimiento de los titulares minoristas establecido en el artículo 13.
Artículo 11
Derechos de los oferentes y de las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico
1. Tras la publicación del libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9 y, en su caso, del libro blanco de criptoactivos modificado de conformidad con el artículo 12, los oferentes podrán ofertar en toda la Unión criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico, y dichos criptoactivos podrán ser admitidos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos en la Unión.
2. Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico, que hayan publicado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9 y, en su caso, un libro blanco de criptoactivos modificado en virtud del artículo 12 no estarán sujetos a ningún requisito adicional de información respecto de la oferta_pública o la admisión a negociación de tal criptoactivo.
Artículo 12
Modificación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias publicadas
1. Los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación o los operadores de una plataforma de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico, modificarán sus libros blancos de criptoactivos publicados y, en su caso, las comunicaciones publicitarias publicadas cuando haya un nuevo factor significativo o un error o una inexactitud sustanciales que puedan afectar a la evaluación de los criptoactivos. Ese requisito se aplicará durante el periodo de vigencia de la oferta_pública o mientras el criptoactivo esté admitido a negociación.
2. Los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación y los operadores de una plataforma de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico, notificarán su libro blanco de criptoactivos modificado y, en su caso, sus comunicaciones publicitarias modificadas, así como la fecha prevista de publicación a la autoridad_competente de su Estado_miembro_de_origen, incluyendo los motivos de la modificación, como mínimo siete días hábiles antes de la publicación.
3. En la fecha de publicación, o antes si así lo exige la autoridad_competente, el oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación informarán inmediatamente al público, a través de su sitio web, de que han notificado a la autoridad_competente de su Estado_miembro_de_origen un libro blanco de criptoactivos modificado y facilitarán un resumen de los motivos de dicha notificación.
4. La información del libro blanco de criptoactivos modificado, y, en su caso, de las comunicaciones publicitarias modificadas, se presentará siguiendo un orden coherente con el de la información del libro blanco de criptoactivos o las comunicaciones publicitarias ya publicados de conformidad con el artículo 9.
5. En el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción del libro blanco de criptoactivos modificado y, en su caso, de las comunicaciones publicitarias modificadas, la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen notificará dicho libro y, en su caso, dichas comunicaciones publicitarias a la autoridad_competente de los Estados miembros de acogida a que se refiere el artículo 8, apartado 6, y comunicará la notificación y la fecha de publicación a la AEVM.
La AEVM pondrá a disposición en el registro previsto en el artículo 109, apartado 2, el libro blanco de criptoactivos modificado una vez se publique.
6. Los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación o los operadores de plataformas de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico, publicarán en su sitio web, de conformidad con el artículo 9, el libro blanco de criptoactivos modificado y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas, así como los motivos de la modificación.
7. El libro blanco de criptoactivos modificado, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas, llevarán una marca de tiempo. El libro blanco de criptoactivos modificado más recientemente, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas más recientemente, se marcarán como versión aplicable. Todos los libros blancos de criptoactivos modificados, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas, permanecerán disponibles mientras los criptoactivos estén en manos del público.
8. Cuando la oferta_pública se refiera a una ficha_de_consumo, que proporcione acceso a bienes y servicios que aún no existan o aún no estén operativos, los cambios introducidos en el libro blanco de criptoactivos modificado, y, en su caso, en las comunicaciones publicitarias modificadas, no supondrán la ampliación del plazo de 12 meses a que se refiere el artículo 4, apartado 6.
9. Las versiones anteriores del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias permanecerán a disposición del público en el sitio web de los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación o los operadores de plataformas de negociación durante al menos diez años a partir de la fecha de publicación de dichas versiones anteriores, con una advertencia destacada en la que se indique que han dejado de ser válidas y un hipervínculo a la sección específica del sitio web en la que se publique la versión más reciente de dichos documentos.
Artículo 13
Derecho de desistimiento
1. Los titulares minoristas que compren criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico bien directamente a un oferente o bien a un proveedor de servicios de criptoactivos que coloque criptoactivos por cuenta de dicho oferente tendrán un derecho de desistimiento.
Los titulares minoristas dispondrán de un plazo de 14 días naturales para desistir de su compromiso de compra de los criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero_electrónico sin incurrir en comisiones ni coste alguno y sin estar obligados a aducir razones. El plazo de desistimiento empezará a contar desde el día en que el titular_minorista se comprometa a adquirir los criptoactivos.
2. Todo pago recibido de un titular_minorista, incluidos los posibles gastos cobrados, se reembolsará sin demora indebida y en cualquier caso a más tardar 14 días después de la fecha en la que se informe al oferente, o al proveedor de servicios de criptoactivos que coloque los criptoactivos por cuenta del oferente, de la decisión del titular_minorista de desistir de su compra.
Tal reembolso se efectuará a través del mismo medio de pago empleado por el titular_minorista en la operación inicial, salvo consentimiento expreso del titular_minorista para que se haga de otra forma, y siempre y cuando el reembolso así efectuado no acarree ninguna comisión ni coste para el titular_minorista.
3. Los oferentes de criptoactivos incluirán en el libro blanco de criptoactivos información acerca del derecho de desistimiento a que se refiere el apartado 1.
4. El derecho de desistimiento a que se refiere el apartado 1 no se aplicará cuando los criptoactivos hayan sido admitidos a negociación antes de su compra por el titular_minorista.
5. Cuando los oferentes hayan establecido un plazo para su oferta_pública de criptoactivos, de conformidad con el artículo 10, el derecho de desistimiento no podrá ejercerse una vez concluido el plazo de suscripción.
Artículo 14
Obligaciones de los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico
1. Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico:
a) | actuarán con honestidad, imparcialidad y profesionalidad; |
b) | se comunicarán con los titulares y los potenciales titulares de los criptoactivos de manera imparcial, clara y no engañosa; |
c) | detectarán, prevendrán, gestionarán y comunicarán todo conflicto de intereses que pueda surgir; |
d) | mantendrán todos sus sistemas y protocolos de acceso seguro en conformidad con los niveles de exigencia pertinentes de la Unión. |
A los fines de la letra d) del párrafo primero, la AEVM, en cooperación con la ABE, emitirá a más tardar el 30 de diciembre de 2024 directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para especificar esos niveles de exigencia de la Unión.
2. Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico, actuarán atendiendo al mejor interés de los titulares de los criptoactivos y les brindarán un trato equitativo, salvo que en el libro blanco de criptoactivos y, en su caso, en las comunicaciones publicitarias se haga constar un trato preferencial a titulares específicos y se indiquen las razones de ello.
3. Cuando se cancele la oferta_pública de un criptoactivo, distinto de una ficha_referenciada_a_activos o una ficha_de_dinero_electrónico, los oferentes de dicho criptoactivo se asegurarán de que los fondos obtenidos de los titulares o potenciales titulares les sean debidamente reembolsados a más tardar 25 días naturales después de la fecha de cancelación.
Artículo 15
Responsabilidad respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos
1. Cuando un oferente, una persona que solicite la admisión a negociación, o el operador de una plataforma de negociación hayan infringido el artículo 6 al facilitar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa, dicho oferente, persona que solicite la admisión a negociación u operador de una plataforma de negociación y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión serán responsables frente al titular del criptoactivo de cualquier pérdida sufrida como consecuencia de dicha infracción.
2. Toda exclusión o limitación contractual de responsabilidad civil contraria a lo contemplado en el apartado 1 carecerá de efectos jurídicos.
3. Cuando el operador de la plataforma de negociación elabore el libro blanco de criptoactivos y las comunicaciones publicitarias de conformidad con el artículo 5, apartado 3, la persona que solicite la admisión a negociación también será responsable en caso de que facilite información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa al operador de la plataforma de negociación.
4. Corresponderá a los titulares del criptoactivo demostrar que el oferente, la persona que solicita la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico, ha infringido el artículo 6 al proporcionar información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa y que la utilización de dicha información ha afectado a su decisión de compra, venta o canje de ese criptoactivo.
5. El oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión no serán responsables frente al titular de un criptoactivo de las pérdidas en que se incurra como consecuencia de la utilización de la información facilitada en el resumen a que se refiere el artículo 6, apartado 7, incluida cualquier traducción de la misma, salvo en los casos en que el resumen:
a) | sea engañoso, inexacto o incoherente con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, o |
b) | leído junto con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, no proporcione información relevante para ayudar a los potenciales titulares del criptoactivo a tomar una decisión sobre la compra del criptoactivo. |
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil en virtud del Derecho nacional.
TÍTULO III
FICHAS REFERENCIADAS A ACTIVOS
CAPÍTULO 1
Autorización para la oferta_pública de fichas referenciadas a activos y la solicitud de su admisión a negociación
Artículo 16
Autorización
1. No se ofertará al público una ficha_referenciada_a_activos, ni se solicitará su admisión a negociación, en la Unión, a menos que quien oferte o solicite su admisión a negociación sea el emisor de dicha ficha_referenciada_a_activos y sea:
a) | una persona jurídica o una empresa establecida en la Unión, debidamente autorizada de conformidad con el artículo 21 por la autoridad_competente de su Estado_miembro_de_origen, o |
b) | una entidad_de_crédito que cumpla lo dispuesto en el artículo 17. |
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el consentimiento escrito del emisor de una ficha_referenciada_a_activos, otras personas podrán ofertar al público o solicitar la admisión a negociación de dicha ficha_referenciada_a_activos. Dichas personas cumplirán lo dispuesto en los artículos 27, 29 y 40.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), otras empresas podrán emitir fichas referenciadas a activos solamente si su forma jurídica garantiza un nivel de protección de los intereses de terceros equivalente al que ofrecen las personas jurídicas y, además, están sometidas a una supervisión prudencial equivalente adaptada a su forma jurídica.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando:
a) | en un período de 12 meses, calculado al final de cada día natural, el valor medio de la ficha_referenciada_a_activos en circulación emitida por un emisor nunca exceda 5 000 000 EUR o el importe equivalente en otra moneda_oficial, y el emisor no esté vinculado a una red de otros emisores eximidos, o |
b) | la oferta_pública de la ficha_referenciada_a_activos se dirija exclusivamente a inversores_cualificados y solo estos puedan ser titulares de la ficha. |
Cuando el presente apartado sea de aplicación, los emisores de fichas referenciadas a activos elaborarán el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19 y lo notificarán, junto con, si así se solicita, todas las comunicaciones publicitarias a la autoridad_competente de su Estado_miembro_de_origen.
3. La autorización concedida por la autoridad_competente a una persona a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), será válida en toda la Unión y permitirá al emisor ofertar al público, en toda la Unión, la ficha_referenciada_a_activos en relación con la cual haya recibido autorización, o solicitar la admisión a negociación de tal ficha_referenciada_a_activos.
4. La aprobación, concedida por la autoridad_competente, del libro blanco de criptoactivos del emisor, con arreglo al artículo 17, apartado 1, o al artículo 21, apartado 1, o de su versión modificada, con arreglo al artículo 25, será válida en toda la Unión.
Artículo 17
Requisitos para las entidades de crédito
1. Una ficha_referenciada_a_activos emitida por una entidad_de_crédito podrá ofertarse al público o admitirse a negociación si la entidad_de_crédito:
a) | elabora un libro blanco de criptoactivos, tal como se contempla en el artículo 19, para la ficha_referenciada_a_activos emitida, presenta para su aprobación dicho libro blanco de criptoactivos a la autoridad_competente de su Estado_miembro_de_origen de conformidad con el procedimiento establecido en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 8 del presente artículo, y la autoridad_competente aprueba dicho libro blanco; |
b) | notifica a la autoridad_competente respectiva, al menos 90 días hábiles antes de emitir por primera vez la ficha_referenciada_a_activos, la siguiente información:
|
2. La entidad_de_crédito que ya haya notificado a la autoridad_competente, de conformidad con el apartado 1, letra b), la emisión de otras fichas referenciadas a activos no estará obligada a presentar la información que hayan presentado previamente a la autoridad_competente cuando dicha información sea idéntica. Al presentar la información enumerada en el apartado 1, letra b), la entidad_de_crédito confirmará explícitamente que la información que no se presenta de nuevo sigue estando actualizada.
3. La autoridad_competente que reciba la notificación a que se refiere el apartado 1, letra b), valorará, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la información allí enumerada, si se ha facilitado la información requerida con arreglo a esa letra. Cuando la autoridad_competente llegue a la conclusión de que una notificación no está completa porque falta de información, informará inmediatamente de ello a la entidad_de_crédito notificante y fijará un plazo en el que dicha entidad estará obligada a facilitar la información que falte.
El plazo para facilitar la información que falte no excederá de 20 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. Hasta la expiración de dicho plazo, se suspenderá el plazo establecido en el apartado 1, letra b). La autoridad_competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien estas solicitudes no darán lugar a la suspensión del plazo establecido en el apartado 1, letra b).
La entidad_de_crédito no realizará una oferta_pública ni solicitará la admisión a negociación de la ficha_referenciada_a_activos mientras la notificación esté incompleta.
4. La entidad_de_crédito que emita fichas referenciadas a activos, incluidas las fichas significativas referenciadas a activos, no estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 16, 18, 20, 21, 24, 35, 41 y 42.
5. La autoridad_competente comunicará sin demora al BCE la información completa recibida con arreglo al apartado 1 y, cuando la entidad_de_crédito esté establecida en un Estado miembro cuya moneda_oficial no sea el euro o cuando una moneda_oficial de un Estado miembro que no sea el euro esté referenciada por la ficha_referenciada_a_activos, también al banco central de dicho Estado miembro.
El BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro a que se refiere el párrafo primero emitirán, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la información completa, un dictamen sobre dicha información y lo transmitirán a la autoridad_competente.
La autoridad_competente exigirá a la entidad_de_crédito que no ofrezca al público ni solicite la admisión a negociación de la ficha_referenciada_a_activos en los casos en que el BCE o, en su caso, el banco central del Estado miembro a que se refiere el párrafo primero, emita un dictamen negativo sobre la base de la existencia de un riesgo para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria.
6. La autoridad_competente comunicará a la AEVM la información especificada en el artículo 109, apartado 3 una vez verificada la integridad de la información recibida con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
La AEVM pondrá dicha información a disposición en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 3, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta_pública o la admisión a negociación.
7. En un plazo de dos días hábiles desde que se revoque la autorización, la autoridad_competente pertinente comunicará a la AEVM la revocación de la autorización de una entidad_de_crédito que emita fichas referenciadas a activos. La AEVM pondrá la información acerca de dicha revocación a disposición en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 3, sin demora indebida.
8. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el procedimiento para la aprobación del libro blanco de criptoactivos a que se refiere el apartado 1, letra a).
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 18
Solicitud de autorización
1. Las personas jurídicas u otras empresas que tengan la intención de ofrecer al público o buscar admisión a negociación de fichas referenciadas a activos presentarán la solicitud para obtener la autorización a que se refiere el artículo 16 a la autoridad_competente de su Estado_miembro_de_origen.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes:
a) | dirección del emisor solicitante; |
b) | identificador de entidad jurídica del emisor solicitante; |
c) | estatutos del emisor solicitante, si procede; |
d) | programa de actividades en el que se defina el modelo de negocio que el emisor solicitante se propone seguir; |
e) | dictamen jurídico en el que se concluya que la ficha_referenciada_a_activos no puede considerarse:
|
f) | descripción detallada del sistema de gobernanza del emisor solicitante a que se refiere el artículo 34, apartado 1; |
g) | cuando existan acuerdos de cooperación con proveedores de servicios de criptoactivos específicos, descripción de los mecanismos y procedimientos de control interno para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849; |
h) | identidad de los miembros del órgano_de_dirección del emisor solicitante; |
i) | prueba de que las personas a que se hace referencia en la letra h) satisfacen los requisitos de honorabilidad de manera suficiente y poseen los conocimientos, las competencias y la experiencia adecuados para gestionar al emisor solicitante; |
j) | prueba de que todo accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en el emisor solicitante satisface los requisitos de honorabilidad de forma suficiente; |
k) | libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19; |
l) | políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero; |
m) | descripción de los acuerdos contractuales con las entidades terceras a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo segundo; |
n) | descripción de la estrategia de continuidad de la actividad del emisor solicitante a que se refiere el artículo 34, apartado 9; |
o) | descripción de los mecanismos de control interno y de los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 34, apartado 10; |
p) | descripción de los sistemas y procedimientos para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos a que se refiere el artículo 34, apartado 11; |
q) | descripción de los procedimientos de tramitación de reclamaciones del emisor solicitante a que se refiere el artículo 31; |
r) | cuando proceda, lista de los Estados miembros de acogida en los que el emisor solicitante tenga la intención de ofertar al público la ficha_referenciada_a_activos o de solicitar su admisión a negociación. |
3. Los emisores que ya hayan sido autorizados a emitir una ficha_referenciada_a_activos no estarán obligados a presentar, a efectos de la autorización respecto de otra ficha_referenciada_a_activos, la información que hayan presentado previamente a la autoridad_competente cuando dicha información sea idéntica. Al presentar la información requerida en el apartado 2, el emisor confirmará explícitamente que la información que no se presenta de nuevo sigue estando actualizada.
4. La autoridad_competente acusará recibo por escrito al adquirente propuesto sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación en virtud del apartado 1.
5. A los fines del apartado 2, letras i) y j), el emisor de una ficha_referenciada_a_activos solicitante aportará pruebas de que:
a) | todos los miembros del órgano_de_dirección carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional; |
b) | los miembros del órgano_de_dirección del emisor de la ficha_referenciada_a_activos solicitante poseen colectivamente los conocimientos, las aptitudes y la experiencia adecuados para la gestión del emisor de la ficha_referenciada_a_activos, y se exige a dichas personas dedicar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones; |
c) | todos los accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el emisor solicitante, carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional. |
6. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información mencionada en el apartado 2.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
7. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, plantillas y procedimientos sobre la información que se ha de incluir en la solicitud, a fin de garantizar la uniformidad en el territorio de la Unión.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 19
Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos
1. Todo libro blanco de criptoactivos relativo a una ficha_referenciada_a_activos contendrá toda la información indicada a continuación, tal como se especifica más detalladamente en el anexo II:
a) | información sobre el emisor de la ficha_referenciada_a_activos; |
b) | información sobre la ficha_referenciada_a_activos; |
c) | información sobre la oferta_pública de la ficha_referenciada_a_activos o su admisión a negociación; |
d) | información sobre los derechos y obligaciones asociados a la ficha_referenciada_a_activos; |
e) | información sobre la tecnología subyacente; |
f) | información sobre los riesgos; |
g) | información sobre la reserva_de_activos; |
h) | información sobre los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo_de_consenso utilizado para emitir la ficha_referenciada_a_activos. |
El libro blanco de criptoactivos también incluirá la identidad de la persona distinta del emisor que oferte al público o solicite la admisión a negociación en virtud del artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, y el motivo por el que esa persona concreta ofrece dicha ficha_referenciada_a_activos o solicita su admisión a negociación. En los casos en que el libro blanco de criptoactivos no sea elaborado por el emisor, el libro blanco de criptoactivos incluirá también la identidad de la persona que haya elaborado el libro blanco de criptoactivos y la razón por la que dicha persona lo ha elaborado.
2. Toda la información enumerada en el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna omisión sustancial y se presentará de forma concisa y comprensible.
3. El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna afirmación sobre el valor futuro de los criptoactivos, a excepción de la declaración a que se refiere el apartado 4.
4. En el libro blanco de criptoactivos se indicará, de forma clara e inequívoca, que:
a) | la ficha_referenciada_a_activos puede perder su valor total o parcialmente; |
b) | la ficha_referenciada_a_activos puede no ser siempre negociable; |
c) | la ficha_referenciada_a_activos puede no ser líquida; |
d) | la ficha_referenciada_a_activos no está cubierta por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE; |
e) | la ficha_referenciada_a_activos no está cubierta por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE. |
5. El libro blanco de criptoactivos contendrá una declaración del emisor de la ficha_referenciada_a_activos. Esa declaración confirmará que el libro blanco de criptoactivos cumple los requisitos del presente título y que, según el leal saber y entender del órgano_de_dirección, la información presentada en el libro blanco de criptoactivos es imparcial, clara y no engañosa y el libro blanco de criptoactivos no incurre en ninguna omisión que pueda afectar a su contenido.
6. El libro blanco de criptoactivos contendrá un resumen, insertado después de la declaración a que se refiere el apartado 5, que proporcionará, de forma concisa y sin tecnicismos, información relevante acerca de la oferta_pública de la ficha_referenciada_a_activos o de su admisión prevista a negociación. El resumen será fácil de comprender y se presentará y aparecerá en un formato claro y completo, utilizando caracteres de tamaño legible. El resumen del libro blanco de criptoactivos ofrecerá información adecuada sobre las características de la ficha_referenciada_a_activos en cuestión a fin de que sus potenciales titulares puedan tomar una decisión fundada.
En el resumen se advertirá de lo siguiente:
a) | el resumen debe leerse a modo de introducción del libro blanco de criptoactivos; |
b) | el potencial titular debe basar la decisión de compra de la ficha_referenciada_a_activos en el contenido de la totalidad del libro blanco de criptoactivos, y no únicamente en el resumen; |
c) | la oferta_pública de una ficha_referenciada_a_activos no constituye una oferta o invitación para la adquisición de instrumentos financieros, que únicamente puede hacerse mediante un folleto u otro documento de oferta en virtud del Derecho nacional aplicable; |
d) | el libro blanco de criptoactivos no constituye un folleto a tenor del Reglamento (UE) 2017/1129 ni ningún otro tipo de documento de oferta con arreglo al Derecho nacional o de la Unión. |
El resumen indicará que los titulares de fichas referenciadas a activos tienen un derecho de reembolso en cualquier momento, así como las condiciones de este.
7. El libro blanco de criptoactivos contendrá la fecha de su notificación y un índice.
8. El libro blanco de criptoactivos se redactará en una lengua oficial del Estado_miembro_de_origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
Cuando el criptoactivo también se ofrezca en un Estado miembro distinto del Estado_miembro_de_origen del emisor, el libro blanco de criptoactivos también se redactará en una lengua oficial del Estado_miembro_de_acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
9. El libro blanco de criptoactivos estará disponible en un formato de lectura mecánica.
10. La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, formatos y plantillas normalizados a efectos del apartado 9.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
11. La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre el contenido, las metodologías y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra h), respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente.
Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará dichas normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 20
Valoración de la solicitud de autorización
1. Las autoridades competentes que reciban una solicitud de autorización con arreglo al artículo 18 determinarán, en el plazo de 25 días hábiles a partir de su recepción, si la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19, incluye toda la información requerida. En caso de que falte información requerida en la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos, lo notificarán inmediatamente al emisor solicitante. Cuando la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos, no esté completa, fijarán un plazo para que el emisor solicitante proporcione la información faltante.
2. Las autoridades competentes determinarán, en el plazo de 60 días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa, si el emisor solicitante reúne los requisitos establecidos en el presente título y adoptarán un proyecto de decisión debidamente motivada por la que se conceda o deniegue la autorización. Dentro de dicho plazo de 60 días hábiles, las autoridades competentes podrán pedir al emisor solicitante la información que consideren oportuna sobre la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19.
Durante el proceso de evaluación, las autoridades competentes podrán cooperar con las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, unidades de inteligencia financiera u otros organismos públicos.
3. El período de evaluación establecido en los apartados 1 y 2 se suspenderá durante el plazo entre la fecha de la solicitud de la información que falte por las autoridades competentes y la recepción de una respuesta al respecto del emisor solicitante. La suspensión no excederá de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes dará lugar a una suspensión del plazo de evaluación previsto en los apartados 1 y 2.
4. Transcurrido el período de 60 días hábiles a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes remitirán su proyecto de decisión junto con el expediente de solicitud a la ABE, la AEVM y el BCE. Cuando el emisor solicitante esté establecido en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, o cuando una moneda_oficial de un Estado miembro distinta del euro sea referenciada por la ficha de referencia a activos, las autoridades competentes remitirán su proyecto de decisión y el expediente de solicitud también al banco central del Estado miembro correspondiente.
5. La ABE y la AEVM, a petición de la autoridad_competente y en un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción del proyecto de decisión y de la solicitud, emitirán un dictamen de valoración del dictamen jurídico a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra e), y remitirán sus respectivos dictámenes a la autoridad_competente de que se trate.
El BCE o, en su caso, el banco central a que se refiere el apartado 4 emitirá, en el plazo de 20 días hábiles tras la recepción del proyecto de decisión acompañado del expediente de solicitud, un dictamen de valoración de los riesgos que la emisión de dicha ficha_referenciada_a_activos podría suponer para la estabilidad financiera, el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria y la soberanía monetaria, y remitirán su dictamen a las autoridades competentes correspondientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, los dictámenes a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado no serán vinculantes.
No obstante, la autoridad_competente tendrá debidamente en cuenta los dictámenes a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado.
Artículo 21
Concesión o denegación de la autorización
1. Las autoridades competentes, en el plazo de 25 días hábiles tras la recepción de los dictámenes a que se refiere el artículo 20, apartado 5, adoptarán una decisión debidamente motivada por la que se conceda o deniegue la autorización al emisor solicitante y la notificarán a este en el plazo de cinco días hábiles desde que se adopte la decisión. Cuando se conceda la autorización a un emisor solicitante, se considerará que su libro blanco de criptoactivos está aprobado.
2. Las autoridades competentes denegarán la autorización cuando motivos objetivos y demostrables para creer que:
a) | el órgano_de_dirección del emisor solicitante puede suponer una amenaza para la gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de su actividad, y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado; |
b) | los miembros del órgano_de_dirección no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34, apartado 2; |
c) | los accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas no cumplan los criterios de honorabilidad suficiente establecidos en el artículo 34, apartado 4; |
d) | el emisor solicitante no cumple, o es probable que no cumpla, cualquiera de los requisitos del presente título; |
e) | el modelo de negocio del emisor solicitante puede suponer una grave amenaza para la integridad del mercado, la estabilidad financiera o el buen funcionamiento de los sistemas de pago, o expone al emisor o al sector a graves riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. |
3. A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE y la AEVM emitirán conjuntamente directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, respectivamente, sobre la evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano_de_dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos y de los accionistas y los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en emisores de fichas referenciadas a activos.
4. Las autoridades competentes denegarán la autorización en los casos en que el BCE o un banco central de un Estado miembro emita un dictamen negativo con arreglo al artículo 20, apartado 5, sobre la base de la existencia de un riesgo para el funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria.
5. La autoridad_competente, en un plazo de dos días hábiles desde que se conceda la autorización, comunicará al punto de contacto único de los Estados miembros de acogida, a la AEVM, a la ABE, al BCE y, en su caso, al banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, la información especificada en el artículo 109, apartado 3.
La AEVM pondrá dicha información a disposición en el registro previsto en el artículo 109, apartado 3, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta_pública o la admisión a negociación.
6. Las autoridades competentes informarán a la ABE, a la AEVM y al BCE y, en su caso, al banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, de todas las autorizaciones, y facilitarán los motivos en los que se basa la decisión y la explicación por la que se apartan de los dictámenes a que se refiere el artículo 20, apartado 5, cuando proceda.
Artículo 22
Notificación sobre las fichas referenciadas a activos
1. Para cada ficha_referenciada_a_activos cuyo valor de emisión sea superior a 100 000 000 EUR, el emisor comunicará trimestralmente a la autoridad_competente la siguiente información:
a) | el número de titulares; |
b) | el valor de la ficha referenciada en activos emitida y el volumen de la reserva_de_activos; |
c) | el número y el valor agregado medios de las operaciones por día durante el trimestre pertinente; |
d) | una estimación del número y el valor agregado medios de las operaciones diarias durante el trimestre pertinente que conllevan su utilización como medio de cambio en una misma zona monetaria. |
A efectos de las letras c) y d) del párrafo primero, se entenderá por «operación» cualquier cambio de la titularidad de la ficha_referenciada_a_activos como consecuencia de su transferencia de una dirección o cuenta de un registro_distribuido a otra.
Se considerará que las operaciones asociadas con el canje por fondos o por otros criptoactivos con el emisor o con un proveedor de servicios de criptoactivos no conllevan la utilización de la ficha_referenciada_a_activos como medio de cambio a menos que existan pruebas de que la ficha_referenciada_a_activos se utiliza para la liquidación de operaciones en otros criptoactivos.
2. La autoridad_competente podrá exigir a los emisores de fichas referenciadas a activos que cumplan la obligación de información a que se refiere el apartado 1 con respecto a las fichas referenciadas a activos emitidas por un valor inferior a 100 000 000 EUR.
3. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios relacionados con fichas referenciadas a activos proporcionarán al emisor de la ficha_referenciada_a_activos la información necesaria para elaborar el informe mencionado en el apartado 1, también mediante informes sobre las operaciones fuera del registro_distribuido.
4. La autoridad_competente compartirá la información recibida con el BCE y, en su caso, con el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, y con las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.
5. El BCE y, en su caso, el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, podrán proporcionar a la autoridad_competente sus propias estimaciones del número y el valor agregado medios trimestrales de las operaciones diarias que conllevan la utilización de una ficha_referenciada_a_activos como medio de cambio dentro de una misma zona monetaria.
6. La ABE, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología para estimar trimestralmente el número y el valor agregado medios de las operaciones diarias que conllevan la utilización de la ficha_referenciada_a_activos como medio de cambio en una misma zona monetaria.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos a efectos de la notificación a que se refiere el apartado 1 y el suministro de la información a que se refiere el apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 23
Restricciones a la emisión de fichas referenciadas a activos de las que se hace un uso generalizado como medio de cambio
1. Cuando, para una ficha referenciada en activos, el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de las operaciones diarias que conllevan su utilización como medio de cambio dentro de una misma zona monetaria sea superior a un millón de operaciones y a 200 000 000 EUR respectivamente, el emisor deberá:
a) | dejar de emitir la ficha_referenciada_a_activos, y |
b) | en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha en que se alcance dicho umbral, presentar un plan a la autoridad_competente para garantizar que el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de esas operaciones por día se mantienen por debajo de un millón de operaciones y de 200 000 000 EUR, respectivamente. |
2. La autoridad_competente utilizará la información facilitada por el emisor, sus propias estimaciones o las estimaciones facilitadas por el BCE o, en su caso, por el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, y la cifra superior será tenida en cuenta para evaluar si se alcanza el umbral a que se refiere el apartado 1.
3. Cuando varios emisores emitan la misma ficha_referenciada_a_activos, la autoridad_competente evaluará los criterios mencionados en el apartado 1 una vez agregados los datos de todos los emisores.
4. El emisor presentará a la autoridad_competente el plan a que se refiere el apartado 1, letra b), para su aprobación. En caso de considerarse necesario, la autoridad_competente exigirá modificaciones, como la imposición de un valor nominal mínimo, para garantizar la oportuna reducción de la utilización como medio de cambio de la ficha_referenciada_a_activos.
5. La autoridad_competente solo podrá permitir que el emisor emita de nuevo la ficha_referenciada_a_activos cuando se haya demostrado que el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de las operaciones diarias que conlleven su utilización como medio de cambio es inferior a un millón de operaciones y a 200 000 000 EUR respectivamente.
Artículo 24
Revocación de la autorización
1. Las autoridades competentes revocarán la autorización del emisor de una ficha_referenciada_a_activos en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) | cuando el emisor haya dejado de ejercer su actividad durante seis meses consecutivos o no haga uso de la autorización en un plazo de 12 meses consecutivos; |
b) | cuando el emisor haya obtenido la autorización por medios irregulares, como valiéndose de declaraciones falsas en la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 18 o en el libro blanco de criptoactivos modificado de conformidad con el artículo 25; |
c) | cuando el emisor deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización; |
d) | cuando el emisor cometa una infracción grave de las disposiciones del presente título; |
e) | cuando el emisor haya estado incurso en un plan de reembolso; |
f) | cuando el emisor renuncie expresamente a su autorización o haya decidido cesar su actividad; |
g) | cuando la actividad del emisor pueda suponer una grave amenaza para la integridad del mercado, la estabilidad financiera o el buen funcionamiento de los sistemas de pago, o exponga al emisor o al sector a graves riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. |
En caso de producirse cualquiera de las situaciones mencionadas en el párrafo primero, letras e) y f), el emisor de la ficha_referenciada_a_activos lo notificará a su autoridad_competente.
2. Las autoridades competentes también revocarán la autorización del emisor de una ficha_referenciada_a_activos cuando el BCE o, en su caso, el banco central al que se refiere el artículo 20, apartado 4, emita un dictamen que concluya que la ficha_referenciada_a_activos supone una amenaza grave para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria y la soberanía monetaria.
3. Las autoridades competentes limitarán la cantidad de una ficha_referenciada_a_activos que deba emitirse o impondrán un valor nominal mínimo para la ficha_referenciada_a_activos cuando el BCE o, en su caso, un banco central con arreglo al artículo 20, apartado 4, emitan un dictamen que concluya que la ficha_referenciada_a_activos supone una amenaza para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria y especificarán el límite aplicable o el valor nominal mínimo.
4. Las autoridades competentes pertinentes notificarán a la autoridad_competente del emisor de una ficha_referenciada_a_activos en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) | que una entidad tercera de las contempladas en el artículo 34, apartado 5, párrafo primero letra h), del presente Reglamento, ha perdido su autorización como entidad_de_crédito de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, como proveedora de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59 del presente Reglamento, como entidad_de_pago, o como entidad_de_dinero_electrónico; |
b) | que los miembros del órgano_de_dirección del emisor o los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el emisor hayan infringido las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga de la Directiva (UE) 2015/849. |
5. Las autoridades competentes revocarán la autorización del emisor de una ficha_referenciada_a_activos cuando estimen que los hechos mencionados en el apartado 4, del presente artículo, afectan a la honorabilidad de los miembros del órgano_de_dirección del emisor o a la honorabilidad de un accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas del emisor, o en el caso de que existieran indicios de una deficiencia en el sistema de gobernanza o los mecanismos de control interno a que se refiere el artículo 34.
Cuando se revoque la autorización, el emisor de una ficha_referenciada_a_activos aplicará el procedimiento previsto en el artículo 47.
6. Las autoridades competentes, en un plazo de dos días hábiles desde que se revoque la autorización, comunicarán a la AEVM la revocación de la autorización del emisor de la ficha_referenciada_a_activos. La AEVM pondrá la información acerca de dicha revocación a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109, sin demora indebida.
Artículo 25
Modificación del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos tras su publicación
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán igualmente a la autoridad_competente de su Estado_miembro_de_origen todo cambio previsto en su modelo de negocio que pueda afectar de manera apreciable a la decisión de compra de un potencial titular de fichas referenciadas a activos y que tenga lugar con posterioridad a la autorización en virtud del artículo 21 o después de la aprobación del libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 17, así como en el contexto del artículo 23. Entre tales cambios, se incluye toda modificación sustancial de lo siguiente:
a) | los mecanismos de gobernanza, incluidos los sistemas de reporte de información al órgano_de_dirección y la política de gestión de riesgos; |
b) | los activos de reserva y su custodia; |
c) | los derechos reconocidos a los titulares de fichas referenciadas a activos; |
d) | el mecanismo a través del cual se emite y se reembolsa una ficha_referenciada_a_activos; |
e) | los protocolos para la validación de operaciones con fichas referenciadas a activos; |
f) | el funcionamiento de la tecnología_de_registro_distribuido propiedad del emisor, cuando las fichas referenciadas a activos se emitan, transfieran y almacenen utilizando dicha tecnología_de_registro_distribuido; |
g) | los mecanismos para garantizar la liquidez de las fichas referenciadas a activos, incluida la política y los procedimientos de gestión de la liquidez aplicables a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos a que se refiere el artículo 45; |
h) | los acuerdos con entidades terceras, entre otros para la gestión de los activos de reserva y la inversión de la reserva, la custodia de los activos de reserva y, en su caso, la distribución de las fichas referenciadas a activos al público; |
i) | el procedimiento de tramitación de reclamaciones; |
j) | la evaluación del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y las políticas generales y los procedimientos conexos. |
Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán dichos cambios a la autoridad_competente de su Estado_miembro_de_origen al menos 30 días hábiles antes de que surtan efecto.
2. Cuando se notifique a la autoridad_competente cualquiera de los cambios previstos que se mencionan en el apartado 1, el emisor de una ficha_referenciada_a_activos elaborará un proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, velando por que la información en él contenida se presente en un orden coherente con el de la información contenida en el libro blanco de criptoactivos inicial.
El emisor de una ficha_referenciada_a_activos notificará el proyecto modificado del libro blanco de criptoactivos a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen.
La autoridad_competente acusará recibo, por vía electrónica, del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de cinco días hábiles tras su recepción.
La autoridad_competente aprobará o denegará la aprobación del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado en el plazo de 30 días hábiles tras el acuse de recibo correspondiente. Durante el examen del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, la autoridad_competente podrá solicitar la información, explicaciones o justificaciones adicionales al respecto que estime oportunas. Cuando la autoridad_competente solicite dicha información, el plazo de 30 días hábiles no empezará a contar hasta que la autoridad_competente haya recibido la información solicitada.
3. Cuando la autoridad_competente considere que las modificaciones del libro blanco de criptoactivos pueden ser pertinentes para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria y la soberanía monetaria, consultará al BCE y, en su caso, el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4. La autoridad_competente también podrá consultar a la ABE y a la AEVM en tales casos.
El BCE o el banco central pertinente y, en su caso, la ABE y la AEVM, emitirán un dictamen en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la consulta a que se refiere el párrafo primero.
4. Cuando la autoridad_competente apruebe el libro blanco de criptoactivos modificado, podrá pedir al emisor de la ficha_referenciada_a_activos:
a) | la adopción de mecanismos para garantizar la protección de los titulares de la ficha_referenciada_a_activos, cuando una posible modificación de las actividades del emisor pueda afectar sustancialmente al valor, la estabilidad o los riesgos de la ficha_referenciada_a_activos o los activos de reserva; |
b) | la adopción de medidas correctoras adecuadas para solventar problemas relacionados con la integridad del mercado, la estabilidad financiera y el buen funcionamiento de los sistemas de pago. |
La autoridad_competente requerirá al emisor de la ficha_referenciada_a_activos que adopte las medidas correctoras adecuadas para solventar los problemas relacionados con el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria, si tales medidas correctoras fueran propuestas por el BCE o, en su caso, por el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, en las consultas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
Cuando el BCE o el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, haya propuesto medidas diferentes a las requeridas por la autoridad_competente, las medidas propuestas se combinarán o, si ello no fuera posible, se requerirán aquellas medidas que sean más estrictas.
5. La autoridad_competente remitirá el libro blanco de criptoactivos modificado a la AEVM, a los puntos de contacto únicos de los Estados miembros de acogida, a la ABE, al BCE y, en su caso, al banco central del Estado miembro de que se trate en un plazo de dos días hábiles a partir de la concesión de la aprobación.
La AEVM pondrá a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109 el libro blanco de criptoactivos modificado sin demora indebida.
Artículo 26
Responsabilidad de los emisores de fichas referenciadas a activos respecto de la información contenida en el libro blanco de criptoactivos
1. Cuando un emisor haya infringido el artículo 19 al proporcionar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa, dicho emisor y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión serán responsables frente al titular de dicha ficha_referenciada_a_activos de cualquier pérdida sufrida como consecuencia de dicha infracción.
2. Toda exclusión o limitación contractual de responsabilidad civil contraria a lo contemplado en el apartado 1 carecerá de efectos jurídicos.
3. Corresponderá a los titulares de la ficha_referenciada_a_activos demostrar que el emisor de tal ficha ha infringido el artículo 19 al proporcionar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no era completa, imparcial o clara o que era engañosa y que la utilización de dicha información ha afectado a su decisión de compra, venta o canje de esa ficha_referenciada_a_activos.
4. El emisor y los miembros de sus órganos de administración, dirección o supervisión no serán responsables de las pérdidas sufridas como consecuencia de la utilización de la información facilitada en el resumen en virtud del artículo 19, incluida cualquier traducción de la misma, salvo en los casos en que el resumen:
a) | sea engañoso, inexacto o incoherente con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, o |
b) | no proporcione, leído junto con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, información relevante para ayudar a los potenciales titulares a tomar una decisión sobre la compra de la ficha_referenciada_a_activos. |
5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil en virtud del Derecho nacional.
CAPÍTULO 2
Obligaciones de los emisores de fichas referenciadas a activos
Artículo 27
Obligación de actuar con honestidad imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de los titulares de fichas referenciadas a activos
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos actuarán con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y se comunicarán con los titulares y potenciales titulares de fichas referenciadas a activos de manera imparcial, clara y no engañosa.
2. Los emisores de fichas referenciadas a activos actuarán en el mejor interés de los titulares de las fichas y les brindarán un trato equitativo, salvo que en el libro blanco de criptoactivos y, en su caso, en las comunicaciones publicitarias se haga constar la existencia de algún trato preferencial.
Artículo 28
Publicación del libro blanco de criptoactivos
El emisor de una ficha_referenciada_a_activos publicará en su sitio web el libro blanco de criptoactivos aprobado a que se refiere el artículo 17, apartado 1, o el artículo 21, apartado 1, y, en su caso, el libro blanco de criptoactivos modificado a que se refiere el artículo 25. El libro blanco de criptoactivos aprobado será accesible al público a más tardar en la fecha de inicio de la oferta_pública de la ficha_referenciada_a_activos o de su admisión a negociación. El libro blanco de criptoactivos aprobado y, en su caso, el libro blanco de criptoactivos modificado permanecerán disponibles en el sitio web del emisor mientras la ficha_referenciada_a_activos esté en manos del público.
Artículo 29
Comunicaciones publicitarias
1. Toda comunicación publicitaria relativa a una oferta_pública de una ficha_referenciada_a_activos, o a la admisión de dicha ficha a negociación será conforme con la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:
a) | las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales; |
b) | la información presentada en las comunicaciones publicitarias será imparcial, clara y no engañosa; |
c) | la información presentada en las comunicaciones publicitarias será coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos; |
d) | las comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del emisor de la ficha_referenciada_a_activos, y un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico del emisor. |
2. Las comunicaciones publicitarias indicarán clara e inequívocamente que los titulares de la ficha_referenciada_a_activos tienen un derecho de reembolso frente al emisor en cualquier momento.
3. Las comunicaciones publicitarias y cualesquiera modificaciones de estas se publicarán en el sitio web del emisor.
4. Las autoridades competentes no exigirán que las comunicaciones publicitarias sean aprobadas con carácter previo a su publicación.
5. Las comunicaciones publicitarias se notificarán a las autoridades competentes a petición de estas.
6. No se difundirá ninguna comunicación publicitaria antes de la publicación del libro blanco de criptoactivos. Tal restricción no afectará a la capacidad del emisor de la ficha_referenciada_a_activos de realizar prospecciones de mercado.
Artículo 30
Información de carácter continuo a los titulares de fichas referenciadas a activos
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos darán a conocer en una parte pública y fácilmente accesible de su sitio web, de manera clara, exacta y transparente, la cantidad de fichas referenciadas a activos en circulación y el valor y la composición de la reserva_de_activos a que se refiere el artículo 36. Tal información se actualizará al menos mensualmente.
2. Los emisores de fichas referenciadas a activos publicarán en una parte pública y fácilmente accesible de su sitio web, tan pronto como sea posible, un resumen breve, claro, exacto y transparente del informe de auditoría; así como el informe de auditoría completo y no redactado, en relación con la reserva_de_activos a que se refiere el artículo 36.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los emisores de fichas referenciadas a activos darán a conocer en una parte pública y fácilmente accesible de su sitio web, con la mayor brevedad posible y de manera clara, exacta y transparente, todo hecho que afecte o pueda afectar de forma significativa al valor de las fichas referenciadas a activos o a la reserva_de_activos a que se refiere el artículo 36.
Artículo 31
Procedimiento de tramitación de reclamaciones
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán y mantendrán procedimientos eficaces y transparentes que permitan una tramitación rápida, justa y coherente de las reclamaciones recibidas de los titulares de las fichas referenciadas a activos y de otras partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores que representen a los emisores de fichas referenciadas, y publicarán descripciones de dichos procedimientos. Cuando las fichas referenciadas a activos sean distribuidas, total o parcialmente, por entidades terceras de las contempladas en el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h), los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán procedimientos que faciliten la tramitación de las reclamaciones entre los titulares de las fichas referenciadas a activos y las mencionadas entidades terceras.
2. Los titulares de fichas referenciadas a activos podrán presentar reclamaciones de forma gratuita ante los emisores de sus fichas o, en su caso, las entidades terceras a que se refiere el apartado 1.
3. Los emisores de fichas referenciadas a activos y, cuando proceda, las entidades terceras mencionadas en el apartado 1, elaborarán y pondrán a disposición de los titulares de fichas referenciadas a activos una plantilla para la presentación de reclamaciones y llevarán un registro de todas las reclamaciones recibidas, así como de las medidas que se adopten en respuesta a las reclamaciones.
4. Los emisores de fichas referenciadas a activos investigarán todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial, y, dentro de un plazo razonable, comunicarán el resultado de la investigación a los titulares de sus fichas referenciadas a activos.
5. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los requisitos, plantillas y procedimientos para la tramitación de reclamaciones.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 32
Detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos aplicarán y mantendrán políticas y procedimientos eficaces para la detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses entre ellos y:
a) | sus accionistas o socios; |
b) | todo accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en el emisor; |
c) | los miembros de sus órganos de dirección; |
d) | sus empleados; |
e) | los titulares de fichas referenciadas a activos, o |
f) | todo tercero que desempeñe una de las funciones a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h). |
2. Los emisores de fichas referenciadas a activos tomarán, en particular, todas las medidas adecuadas para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses derivados de la gestión e inversión de la reserva_de_activos a que se refiere el artículo 36.
3. Los emisores de fichas referenciadas a activos darán a conocer, en un lugar destacado de su sitio web, a los titulares de sus fichas la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses mencionados en el apartado 1, así como las medidas adoptadas para mitigarlos.
4. La información a que se refiere el apartado 3 será lo suficientemente precisa como para que los potenciales titulares de las fichas referenciadas a activos puedan tomar una decisión fundada sobre la compra de estas.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) | los requisitos aplicables en relación con las políticas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1; |
b) | los detalles y la metodología del contenido de la información a que se refiere el apartado 3. |
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 33
Información a las autoridades competentes
Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán inmediatamente a su autoridad_competente cualquier cambio en su órgano_de_dirección y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2.
Artículo 34
Sistema de gobernanza
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos dispondrán de sólidos sistemas de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con áreas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces para la detección, la gestión, el control y la comunicación de los riesgos a los que estén o pudieran estar expuestos, y mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.
2. Los miembros del órgano_de_dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos de criptoactivos gozarán de la honorabilidad y competencia suficientes, y tendrán el conocimiento, las competencias y la experiencia adecuados, tanto individualmente como colectivamente, para desempeñar sus funciones. En particular, no habrán sido condenados por delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o por otros delitos que pongan en duda su honorabilidad. Asimismo, demostrarán que son capaces de dedicar tiempo suficiente para desempeñar eficazmente sus funciones.
3. El órgano_de_dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos evaluará y revisará periódicamente la eficacia de las medidas y procedimientos establecidos para cumplir los capítulos 2, 3, 5 y 6 del presente título y adoptará las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia al respecto.
4. Los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en emisores de fichas referenciadas a activos deben gozar de la honorabilidad suficiente y, en particular, no deben haber sido condenados por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad.
5. Los emisores de fichas referenciadas a activos adoptarán políticas y procedimientos que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. En particular, los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas y procedimientos en relación con:
a) | la reserva_de_activos a que se refiere el artículo 36; |
b) | la custodia de los activos de reserva, incluida la segregación de activos, a que se refiere el artículo 37; |
c) | el reconocimiento de derechos a los titulares de fichas referenciadas a activos, de conformidad con el artículo 39; |
d) | el mecanismo a través del cual se emiten y se reembolsan las fichas referenciadas a activos; |
e) | los protocolos para la validación de operaciones con fichas referenciadas a activos; |
f) | el funcionamiento de la tecnología_de_registro_distribuido propiedad del emisor, cuando las fichas referenciadas a activos se emitan, transfieran o almacenen utilizando esa tecnología_de_registro_distribuido o una tecnología similar explotada por el emisor o un tercero que actúe por cuenta del emisor; |
g) | los mecanismos para garantizar la liquidez de las fichas referenciadas a activos, incluida la política y los procedimientos de gestión de la liquidez aplicables a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos a que se refiere el artículo 45; |
h) | los acuerdos con entidades terceras en relación con la gestión de la reserva_de_activos y la inversión de los activos de reserva, la custodia de los activos de reserva y, en su caso, la distribución de las fichas referenciadas a activos al público; |
i) | el consentimiento escrito del emisor de fichas referenciadas a activos concedido a otras personas que podrían ofertar o solicitar la admisión a negociación de las fichas referenciadas a activos; |
j) | la tramitación de reclamaciones, de conformidad con el artículo 31; |
k) | los conflictos de intereses, de conformidad con el artículo 32. |
Cuando los emisores de fichas referenciadas a activos celebren los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, letra h), dichos acuerdos se establecerán en un contrato con las entidades terceras. Los acuerdos contractuales establecerán las funciones, las responsabilidades, los derechos y las obligaciones tanto de los emisores de fichas referenciadas a activos como de cada una de las entidades terceras. Todo acuerdo contractual que tenga implicaciones transfronterizas establecerá inequívocamente el Derecho aplicable.
6. Salvo que se haya iniciado el plan de reembolso a que se refiere el artículo 47, los emisores de fichas referenciadas a activos emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para garantizar la continuidad y la regularidad en la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades. Al efecto, los emisores de fichas referenciadas a activos mantendrán todos sus sistemas y protocolos de acceso seguro en conformidad con los niveles de exigencia pertinentes de la Unión.
7. Si el emisor de una ficha_referenciada_a_activos decide interrumpir la prestación de servicios y actividades, en particular interrumpiendo la emisión de dicha ficha_referenciada_a_activos, presentará un plan a la autoridad_competente para que apruebe tal interrupción.
8. Los emisores de fichas referenciadas a activos determinarán las fuentes de riesgo operativo y los reducirán al mínimo mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados.
9. Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán estrategias y planes de continuidad de la actividad para garantizar, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos de TIC, la preservación de los datos y funciones esenciales y el mantenimiento de sus actividades o, si ello no fuere posible, la oportuna recuperación de esos datos y funciones y reanudación de las actividades.
10. Los emisores de fichas referenciadas a activos dispondrán de mecanismos de control interno y procedimientos eficaces para la gestión del riesgo, incluidos mecanismos eficaces de control y protección para la gestión de los sistemas de TIC, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo (37). Los procedimientos preverán una evaluación exhaustiva de la dependencia de las entidades terceras a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, letra h), del presente artículo. Los emisores de fichas referenciadas a activos harán un seguimiento y una valoración periódicos de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos de control interno y los procedimientos de evaluación del riesgo, y adoptarán las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia a tal respecto.
11. Los emisores de fichas referenciadas a activos contarán con sistemas y procedimientos adecuados para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554 y en consonancia con el Reglamento (UE) 2016/679. Dichos sistemas registrarán y protegerán los datos y la información pertinentes que se recaben y generen en el transcurso de las actividades de los emisores.
12. Los emisores de fichas referenciadas a activos garantizarán su auditoría periódica por auditores independientes. Los resultados de las auditorías se comunicarán al órgano_de_dirección del emisor en cuestión y se pondrán a disposición de la autoridad_competente.
13. A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 a fin de especificar los elementos mínimos del sistema de gobernanza en lo referente a:
a) | los instrumentos para el control de los riesgos a que se refiere el apartado 8; |
b) | el plan de continuidad de la actividad a que se refiere el apartado 9; |
c) | el mecanismo de control interno a que se refiere el apartado 10; |
d) | las auditorías a que se refiere el apartado 12, incluida la documentación mínima que debe utilizarse en la auditoría. |
Cuando emita las directrices a que se refiere el párrafo primero, la ABE tendrá en cuenta las disposiciones sobre acuerdos de gobernanza del resto de la legislación vigente de la Unión en materia de servicios financieros, como la Directiva 2014/65/UE.
Artículo 35
Requisitos de fondos propios
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos dispondrán, en todo momento, de fondos propios por un importe igual como mínimo al importe más elevado de los siguientes:
a) | 350 000 EUR; |
b) | 2 % del importe medio de los activos de reserva a que se refiere el artículo 36; |
c) | una cuarta parte de los gastos fijos generales del año anterior. |
A los fines de la letra b) del párrafo primero, el importe medio de los activos de reserva será el importe medio de los activos de reserva al final de cada día natural, calculado a lo largo de los seis meses anteriores.
Cuando un emisor oferte más de una ficha_referenciada_a_activos, el importe de la letra b) del párrafo primero será la suma del importe medio de los activos de reserva que respalden cada ficha_referenciada_a_activos.
El importe mencionado en la letra c) del párrafo primero será revisado anualmente y calculado de conformidad con el artículo 67, apartado 3.
2. Los fondos propios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo consistirán en los elementos e instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una vez efectuadas todas las deducciones, en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales a que se refieren el artículo 46, apartado 4, y el artículo 48 de dicho Reglamento.
3. La autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen podrá exigir que el emisor de una ficha_referenciada_a_activos posea un importe de fondos propios hasta un 20 % superior al que resultaría de la aplicación del apartado 1, párrafo primero, letra b) cuando la evaluación de cualquiera de los elementos que se señalan a continuación apunte a un grado superior de riesgo:
a) | la evaluación de los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno del emisor de una ficha_referenciada_a_activos a que se refiere el artículo 34, apartados 1, 8 y 10; |
b) | la calidad y la volatilidad de los activos de reserva a que se refiere el artículo 36; |
c) | el tipo de derechos que el emisor de una ficha_referenciada_a_activos reconoce a los titulares de una ficha_referenciada_a_activos de conformidad con el artículo 39; |
d) | cuando la reserva_de_activos incluya inversiones, los riesgos que la política de inversión plantee en relación con dicha reserva; |
e) | el número y el valor agregados de las operaciones acordadas con la ficha_referenciada_a_activos; |
f) | la relevancia de los mercados en los que se oferte y comercialice la ficha_referenciada_a_activos; |
g) | en su caso, la capitalización de mercado de la ficha_referenciada_a_activos. |
4. La autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen podrá exigir al emisor de una ficha_referenciada_a_activos que no sea significativa que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 45, cuando sea necesario, para afrontar el grado superior de riesgo detectado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, u otros riesgos que el artículo 45 trate de corregir, como por ejemplo los riesgos de liquidez.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los emisores de fichas referenciadas a activos llevarán a cabo periódicamente pruebas de resistencia que tendrán en cuenta escenarios de tensiones financieras graves pero verosímiles, tales como las perturbaciones de los tipos de interés, y escenarios de tensiones no financieras, como las asociadas al riesgo operativo. Sobre la base del resultado de dichas pruebas de resistencia, la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen exigirá al emisor de la ficha_referenciada_a_activos que posea un importe de fondos propios que se halle entre un 20 % y un 40 % por encima del que resultaría de la aplicación del apartado 1, párrafo primero, letra b), en determinadas circunstancias, habida cuenta de las perspectivas de riesgo y los resultados de las pruebas de resistencia.
6. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida lo siguiente:
a) | el procedimiento y los plazos para que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos se ajuste a unos requisitos de fondos propios más elevados con arreglo al apartado 3; |
b) | los criterios para exigir un mayor importe de fondos propios, con arreglo al apartado 3; |
c) | los requisitos mínimos para el diseño de los programas de pruebas de resistencia, teniendo en cuenta el tamaño, la complejidad y la naturaleza de la ficha_referenciada_a_activos, incluidos, entre otros:
|
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
CAPÍTULO 3
Reserva de activos
Artículo 36
Obligación de disponer de una reserva_de_activos, y composición y gestión de dicha reserva_de_activos
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos constituirán y mantendrán en todo momento una reserva_de_activos.
La reserva_de_activos debe estar compuesta y gestionada de manera que:
a) | se cubran los riesgos asociados a los activos referenciados por las fichas referenciadas a activos, y |
b) | se aborden los riesgos de liquidez asociados a los derechos permanentes de reembolso de los titulares. |
2. La reserva_de_activos se separará jurídicamente del patrimonio del emisor, así como de las reservas de activos de otras fichas referenciadas a activos, en interés de los titulares de fichas referenciadas a activos y de conformidad con el Derecho aplicable, de modo que los acreedores de los emisores no puedan reclamar la reserva_de_activos, en particular en caso de insolvencia.
3. Los emisores de fichas referenciadas a activos velarán por que la reserva_de_activos esté separada operativamente de su patrimonio, así como de la reserva_de_activos de otras fichas.
4. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida los requisitos de liquidez, teniendo en cuenta el tamaño, la complejidad y la naturaleza de la reserva_de_activos y de la ficha referenciada a los activos en cuestión.
Las normas técnicas de regulación establecerán, en particular:
a) | el porcentaje correspondiente de la reserva_de_activos que debe estar constituido por activos de vencimiento diario, el porcentaje de pactos de recompra inversa a los que puede ponerse fin mediante notificación previa de un día hábil, o el porcentaje de efectivo que puede retirarse mediante notificación previa de un día hábil; |
b) | el porcentaje correspondiente de la reserva_de_activos que debe estar constituido por activos de vencimiento semanal, el porcentaje de pactos de recompra inversa a los que puede ponerse fin mediante notificación previa de cinco días hábiles, o el porcentaje de efectivo que puede retirarse mediante notificación previa de cinco días hábiles; |
c) | otros vencimientos pertinentes, y técnicas generales de gestión de la liquidez; |
d) | los importes mínimos en cada moneda_oficial referenciada que deben mantenerse como depósitos en entidades de crédito, que no podrán ser inferiores al 30 % del importe referenciado en cada moneda_oficial. |
A efectos del párrafo segundo, letras a), b) y c), la ABE tendrá en cuenta, entre otros, los umbrales pertinentes establecidos en el artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
5. Los emisores que oferten al público dos o más fichas referenciadas a activos constituirán y mantendrán conjuntos separados de reservas de activos para cada ficha_referenciada_a_activos. Cada uno de estos conjuntos de reservas de activos se gestionará de forma independiente.
Cuando diferentes emisores de fichas referenciadas a activos oferten al público una misma ficha_referenciada_a_activos, esos emisores constituirán y mantendrán una única reserva_de_activos para dicha ficha_referenciada_a_activos.
6. Los órganos de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos velarán por la gestión eficaz y prudente de la reserva_de_activos. Los emisores velarán por que la emisión y el reembolso de fichas referenciadas a activos siempre vayan acompañados del incremento o la reducción correspondientes de la reserva_de_activos.
7. El emisor de una ficha_referenciada_a_activos determinará el valor agregado de la reserva_de_activos empleando precios de mercado. Dicho valor agregado deberá ser al menos equivalente al valor agregado del crédito de los titulares de la ficha_referenciada_a_activos en circulación frente al emisor.
8. Los emisores de fichas referenciadas a activos adoptarán una política clara y detallada que describa el mecanismo de estabilización de dichas fichas. En particular, dicha política:
a) | enumerará los activos referenciados por las fichas referenciadas a activos y la composición de dichos activos; |
b) | describirá el tipo y la asignación precisa de los activos que figuren en la reserva_de_activos; |
c) | contendrá una evaluación pormenorizada de los riesgos, incluidos el riesgo de crédito, el riesgo de mercado, el riesgo de concentración y el riesgo de liquidez, derivados de la reserva_de_activos; |
d) | describirá el procedimiento de emisión y reembolso de fichas referenciadas a activos, así como el procedimiento para que dicha emisión y reembolso tenga como consecuencia el incremento o la reducción correspondiente de la reserva_de_activos; |
e) | indicará si se invierte una parte de la reserva_de_activos con arreglo al artículo 38; |
f) | cuando los emisores de fichas referenciadas a activos inviertan una parte de la reserva_de_activos con arreglo al artículo 38, describirá de manera detallada la política de inversión e incluirá una evaluación de la posible incidencia de la política de inversión en el valor de la reserva_de_activos; |
g) | describirá el procedimiento para la compra de fichas referenciadas a activos y su reembolso con cargo a la reserva_de_activos, y enumerará las personas o categorías de personas facultadas para hacerlo. |
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 12, los emisores de fichas referenciadas a activos ordenarán una auditoría independiente de la reserva_de_activos cada seis meses, en la que se evaluará el cumplimiento de las normas del presente capítulo, a contar desde la fecha de la autorización en virtud del artículo 21 o a partir de la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17.
10. El emisor notificará los resultados de la auditoría a que se refiere el apartado 9 sin demora a la autoridad_competente, a más tardar en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de referencia de la valoración. El emisor publicará el resultado de la auditoría en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación a la autoridad_competente. Esta podrá indicar al emisor que retrase la publicación de los resultados de la auditoría en el caso de que:
a) | se haya exigido al emisor que aplique un mecanismo de recuperación o medidas de conformidad con el artículo 46, apartado 3; |
b) | se haya exigido al emisor que aplique un plan de reembolso de conformidad con el artículo 47; |
c) | se considere necesario proteger los intereses económicos de los titulares de la ficha_referenciada_a_activos; |
d) | se considere necesario evitar un efecto adverso significativo en el sistema financiero del Estado_miembro_de_origen o de otro Estado miembro. |
11. La valoración a precios de mercado a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se efectuará utilizando, siempre que sea posible, la valoración a precios de mercado, tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (38).
Al utilizar la valoración a precios de mercado, el activo de reserva se valorará utilizando el más prudente de los precios de la oferta y la demanda, a menos que el activo de reserva pueda cerrarse a un precio medio entre el de oferta y demanda. Solo se utilizarán datos de mercado de buena calidad, y dichos datos se evaluarán sobre la base de todos los factores siguientes:
a) | el número y la calidad de las contrapartes; |
b) | el volumen y la cifra de negocios de los activos de reserva considerados en el mercado; |
c) | el tamaño de la reserva_de_activos. |
12. Cuando no sea posible utilizar la valoración a precios de mercado a que se refiere el apartado 11 del presente artículo o los datos de mercado no tengan la calidad suficiente, el activo de reserva se valorará de forma prudente utilizando la valoración según modelo, tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2017/1131.
El modelo deberá permitir estimar con precisión el valor intrínseco de los activos de reserva, a partir de la información fundamental actualizada siguiente:
a) | el volumen y la cifra de negocios de los activos de reserva considerados en el mercado; |
b) | el tamaño de la reserva_de_activos; |
c) | el riesgo de mercado, el riesgo de tipo de interés y el riesgo de crédito asociados al activo de reserva. |
Cuando se utilice la valoración según modelo, no se podrá utilizar el método del coste amortizado, tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2017/1131.
Artículo 37
Custodia de los activos de reserva
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas, procedimientos y acuerdos contractuales de custodia que garanticen en todo momento que:
a) | los activos de reserva estén libres de cargas y no se pignoren como «acuerdo de garantía financiera» tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (39); |
b) | los activos de reserva se mantengan en custodia de conformidad con el apartado 6 del presente artículo; |
c) | los emisores de fichas referenciadas a activos puedan acceder rápidamente a los activos de reserva para atender las solicitudes de reembolso de los titulares de las fichas; |
d) | se eviten los riesgos de concentración de custodios de los activos de reserva; |
e) | se eviten los riesgos de concentración de los activos de reserva. |
2. Los emisores de fichas referenciadas a activos que emitan dos o más fichas referenciadas a activos en la Unión adoptarán una política de custodia para cada conjunto de reserva_de_activos. Los diferentes emisores de fichas referenciadas a activos que emitan una misma ficha_referenciada_a_activos aplicarán y mantendrán una única política de custodia.
3. Los activos de reserva se mantendrán en custodia, a más tardar cinco días hábiles después de la fecha de emisión de la ficha_referenciada_a_activos por uno o más de los siguientes:
a) | un proveedor de servicios de criptoactivos que proporcione custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes cuando los activos de reserva adopten la forma de criptoactivos; |
b) | una entidad_de_crédito para todos los demás tipos de activos de reserva; |
c) | una empresa_de_servicios_de_inversión que preste el servicio auxiliar de custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes a que se refiere el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, cuando los activos de reserva adopten la forma de instrumentos financieros. |
4. Los emisores de fichas referenciadas a activos actuarán con la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva a que se refiere el apartado 3. El custodio será una persona jurídica distinta del emisor.
Los emisores de fichas referenciadas a activos se asegurarán de que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que sean designados custodios de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 3, posean el conocimiento técnico y la reputación en el mercado necesarios para ejercer esa función, teniendo en cuenta las prácticas contables, los procedimientos de custodia y los mecanismos de control interno de dichos proveedores de servicios de criptoactivos entidades de crédito, y empresas de servicios de inversión. Los acuerdos contractuales entre los emisores de fichas referenciadas a activos y los custodios garantizarán que los activos de reserva en custodia estén protegidos frente a cualquier reclamación de los acreedores de los custodios.
5. Las políticas y los procedimientos de custodia a que se refiere el apartado 1 establecerán los criterios de selección para designar un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad_de_crédito, una empresa_de_servicios_de_inversión como custodio de los activos de reserva, y el procedimiento para revisar dicha designación.
Los emisores de fichas referenciadas a activos revisarán periódicamente la designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva. A los fines de esa revisión, los emisores de fichas referenciadas a activos evaluarán su exposición frente a tales custodios, teniendo en cuenta el alcance, en toda su extensión, de la relación que mantenga con ellos, y hará un seguimiento continuo de las condiciones financieras de dichos custodios.
6. Los custodios de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 4 velarán por que la custodia de dichos activos de reserva se lleve a cabo de la siguiente manera:
a) | las entidades de crédito tendrán fondos en custodia en una cuenta abierta en los libros de la entidad_de_crédito; |
b) | respecto de los instrumentos financieros que puedan tenerse en custodia, las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión tendrán en custodia todos los instrumentos financieros que puedan registrarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros de las entidades de crédito o de las empresas de servicios inversión y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente a dichas entidades de crédito o empresas de inversión; |
c) | respecto de los criptoactivos que puedan mantenerse en custodia, los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en custodia los criptoactivos incluidos en los activos de reserva o los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso, en forma de claves criptográficas privadas; |
d) | respecto de otros activos, las entidades de crédito comprobarán su propiedad por parte de los emisores de las fichas referenciadas a activos y llevarán un registro de los activos de reserva que consideren que son propiedad de dichos emisores. |
A los fines de la letra a), del párrafo primero, las entidades de crédito se asegurarán de que los fondos se contabilicen en sus libros en una cuenta separada, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional por las que se transponga el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión (40). La cuenta se abrirá a nombre del emisor de la ficha_referenciada_a_activos a fin de gestionar los activos de reserva de cada ficha_referenciada_a_activos, de manera que los fondos en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a la reserva_de_activos de que se trate.
A los fines de la letra b), del párrafo primero, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en sus libros se contabilicen allí en cuentas separadas, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional por las que se transponga el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE. La cuenta de instrumentos financieros se abrirá a nombre de los emisores de las fichas referenciadas a activos a fin de gestionar los activos de reserva de cada ficha_referenciada_a_activos, de manera que los instrumentos financieros en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a la reserva_de_activos de que se trate.
A los fines de la letra c), del párrafo primero, los proveedores de servicios de criptoactivos abrirán un registro de posiciones a nombre de los emisores de las fichas referenciadas a activos a efectos de la gestión de los activos de reserva de cada ficha_referenciada_a_activos, de manera que los criptoactivos en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a cada reserva_de_activos.
A los fines de la letra d), del párrafo primero, la valoración de la titularidad de los activos de reserva por parte de los emisores de fichas referenciadas a activos se basará en la información o los documentos facilitados por dichos emisores y, en su caso, en pruebas externas.
7. La designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad_de_crédito o una empresa_de_servicios_de_inversión como custodio de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 4 del presente artículo se documentará en un acuerdo contractual, con arreglo al artículo 34, apartado 5, párrafo segundo. Esos acuerdos contractuales regularán, entre otros aspectos, el flujo de información que se estime necesario para el desempeño de las funciones de custodios de los emisores de fichas referenciadas a activos y los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión.
8. Los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que hayan sido designados custodios de conformidad con el apartado 4 actuarán con honestidad, imparcialidad, profesionalidad e independencia, y en interés del emisor de fichas referenciadas a activos y de los titulares de las fichas.
9. Los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que hayan sido designados custodios conforme a lo señalado en el apartado 4 no llevarán a cabo actividades con respecto a los emisores de fichas referenciadas a activos que puedan dar lugar a conflictos de intereses entre dichos emisores, los titulares de las fichas referenciadas a activos y ellos mismos, salvo que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:
a) | que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión hayan establecido una separación funcional y jerárquica entre el desempeño de sus funciones de custodia y las funciones potencialmente conflictivas; |
b) | que los posibles conflictos de intereses hayan sido debidamente detectados, gestionados y comunicados por los emisores de las fichas referenciadas a activos a los titulares de dichas fichas, de conformidad con el artículo 32. |
10. En caso de pérdida de un instrumento_financiero o un criptoactivo mantenido en custodia, en virtud del apartado 6, el proveedor de servicios de criptoactivos, la entidad_de_crédito y la empresa_de_servicios_de_inversión que haya perdido dicho instrumento_financiero o criptoactivo compensará o devolverá al emisor de la ficha_referenciada_a_activos, sin demora indebida, un instrumento_financiero o un criptoactivo de idéntico tipo o el valor correspondiente. El proveedor de servicios de criptoactivos, la entidad_de_crédito y la empresa_de_servicios_de_inversión de que se trate no será responsable de la pérdida cuando pueda demostrar que esta se ha producido como resultado de un acontecimiento externo que escapa a su control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables pese a todos los esfuerzos por evitarlas.
Artículo 38
Inversión de la reserva_de_activos
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos que inviertan una parte de la reserva_de_activos lo harán únicamente en instrumentos financieros de elevada liquidez que presenten un riesgo mínimo de crédito, de mercado y de concentración. Las inversiones deberán poderse liquidar rápidamente y con la mínima incidencia negativa en los precios.
2. Las participaciones en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) se considerarán activos con un riesgo mínimo de mercado, de crédito y de concentración a efectos del apartado 1, cuando dicho OICVM invierta únicamente en activos especificados con más detalle por la ABE de conformidad con el apartado 5 y cuando el emisor de la ficha_referenciada_a_activos garantice que la reserva_de_activos se invierte de manera que se minimice el riesgo de concentración.
3. Los instrumentos financieros en los que se invierta la reserva_de_activos se mantendrán en custodia de conformidad con el artículo 37.
4. El emisor de la ficha_referenciada_a_activos asumirá toda ganancia o pérdida, incluidas las fluctuaciones del valor de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1, así como todo riesgo de contraparte u operativo resultantes de la inversión de la reserva_de_activos.
5. La ABE, en cooperación con la AEVM y al BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los instrumentos financieros que pueden considerarse de elevada liquidez y con un riesgo mínimo de crédito y de mercado a que se refiere el apartado 1. Cuando especifique esos instrumentos financieros la ABE tendrá en cuenta lo siguiente:
a) | los distintos tipos de activos a los que puede referenciarse una ficha_referenciada_a_activos; |
b) | la correlación entre aquellos activos referenciados por una ficha_referenciada_a_activos y los instrumentos financieros de elevada liquidez en los que pueden invertir los emisores; |
c) | El requisito de cobertura de liquidez mencionado en el artículo 412 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 posteriormente especificado en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (41); |
d) | restricciones a la concentración que impiden al emisor:
|
A efectos del párrafo primero, letra d), inciso i), la ABE elaborará límites adecuados para determinar los requisitos de concentración. Esos límites tendrán en cuenta, entre otros, los umbrales pertinentes establecidos en el artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 39
Derecho de reembolso
1. Los titulares de fichas referenciadas a activos tendrán un derecho de reembolso en todo momento frente a los emisores de las fichas y respecto de los activos de reserva cuando los emisores no puedan cumplir sus obligaciones a que se refiere el capítulo 6 del presente título. Los emisores establecerán, mantendrán y aplicarán políticas y procedimientos claros y detallados con respecto a dicho derecho permanente de reembolso.
2. Previa solicitud del titular de una ficha_referenciada_a_activos, el emisor de tal ficha debe efectuar el reembolso bien pagando en fondos distintos de dinero_electrónico un importe equivalente al valor de mercado de los activos referenciados por dicha ficha_referenciada_a_activos, bien entregando los activos referenciados por la ficha. Los emisores establecerán una política sobre dicho derecho de reembolso permanente que disponga lo siguiente:
a) | las condiciones, incluidos los umbrales, los períodos y los plazos, para el ejercicio de dicho derecho de reembolso por parte de los titulares de fichas referenciadas a activos; |
b) | los mecanismos y procedimientos para garantizar el reembolso de las fichas referenciadas a activos, también en situaciones de tensión en el mercado, así como en el contexto de la aplicación del plan de recuperación a que se refiere el artículo 46, o en caso del reembolso ordenado de fichas referenciadas a activos con arreglo al artículo 47; |
c) | la valoración, o los principios para la valoración, de las fichas referenciadas a activos y de los activos de reserva cuando el titular de fichas referenciadas a activos ejerza el derecho de reembolso, también cuando emplee la metodología de evaluación que figura en el artículo 36, apartado 11; |
d) | las condiciones para la liquidación del reembolso, y |
e) | medidas que los emisores adoptarán para gestionar adecuadamente los aumentos o descensos en la reserva_de_activos para evitar efectos adversos en el mercado de los activos de reserva. |
Si los emisores, al vender fichas referenciadas a activos, aceptan el pago en fondos distintos de dinero_electrónico, denominados en una determinada moneda_oficial, brindarán en todo caso la opción de obtener el reembolso de las fichas en fondos, distintos de dinero_electrónico, denominados en la misma moneda_oficial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, el reembolso de las fichas referenciadas a activos no estará sujeto a una comisión.
Artículo 40
Prohibición del devengo de intereses
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos no concederán intereses en relación con las fichas referenciadas a activos.
2. Los proveedores de servicios de criptoactivos no concederán intereses cuando presten servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, toda remuneración o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de fichas referenciadas a activos mantenga tales fichas se asimilará a intereses. Se incluye en este sentido toda compensación neta o descuento con efecto equivalente a un interés que reciba el titular de fichas referenciadas a activos, directamente del emisor o de un tercero, en relación directa con la ficha_referenciada_a_activos o por la remuneración o configuración de precios de otros productos.
CAPÍTULO 4
Adquisiciones de emisores de fichas referenciadas a activos
Artículo 41
Evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos
1. Toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras tenga la intención de adquirir, directa o indirectamente (en lo sucesivo, «adquirente propuesto»), una participación_cualificada en el emisor de una ficha_referenciada_a_activos o de aumentar, directa o indirectamente, dicha participación_cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída alcance o supere el 20 %, el 30 % o el 50 %, o de manera que el emisor de la ficha_referenciada_a_activos se convierta en su filial, lo notificará por escrito a la autoridad_competente del emisor, indicando la cuantía de la participación prevista y la información requerida por las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 42, apartado 4.
2. Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación_cualificada en el emisor de una ficha_referenciada_a_activos notificará previamente por escrito a la autoridad_competente su decisión, indicando la cuantía de dicha participación. Dicha persona deberá también notificar a la autoridad_competente si ha decidido reducir una participación_cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 10 %, 20 %, 30 % o 50 %, o que el emisor de la ficha_referenciada_a_activos deje de ser su filial.
3. La autoridad_competente acusará recibo por escrito sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación en virtud del apartado 1.
4. La autoridad_competente evaluará la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la información requerida por las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 42, apartado 4, en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Al acusar recibo de la notificación, la autoridad_competente informará al adquirente propuesto de la fecha en que finalizará el período de evaluación.
5. Cuando realicen la evaluación a que se refiere el apartado 4, la autoridad_competente podrá solicitar al adquirente propuesto cualquier información adicional que sea necesaria para completar dicha evaluación. La solicitud de información se hará antes de que finalice la evaluación y, en cualquier caso, no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito a que se refiere el apartado 3. Dichas solicitudes se harán por escrito y especificarán la información adicional necesaria.
La autoridad_competente interrumpirá el período de evaluación a que se refiere el apartado 4, hasta que haya recibido la información adicional contemplada en el párrafo primero del presente apartado. La suspensión tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Ninguna otra solicitud de información adicional o de aclaración de la información recibida por parte de la autoridad_competentes dará lugar a una suspensión adicional del período de evaluación.
La autoridad_competente podrá prorrogar la suspensión a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado hasta 30 días hábiles cuando el adquirente propuesto esté situado fuera de la Unión o regulado conforme al Derecho de un tercer país.
6. La autoridad_competente que, al término de la evaluación a que se refiere el apartado 4, decida oponerse a la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 lo notificará al adquirente propuesto en un plazo de dos días hábiles, y en cualquier caso antes de la fecha indicada en el apartado 4, prorrogada, en su caso, de conformidad con el apartado 5, párrafos segundo y tercero. En la notificación se expondrán los motivos de dicha decisión.
7. Cuando la autoridad_competente no se oponga a la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 antes de la fecha contemplada en el apartado 4, prorrogada, en su caso, de conformidad con el apartado 5, párrafos segundo y tercero, la adquisición propuesta se considerará aprobada.
8. La autoridad_competente podrá fijar un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 y ampliar dicho plazo máximo cuando proceda.
Artículo 42
Contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos
1. Cuando realicen la evaluación a que se refiere el artículo 41, apartado 4, la autoridad_competente verificará la idoneidad del adquirente propuesto, y la solidez financiera de la adquisición propuesta mencionada en el artículo 41, apartado 1, con arreglo a todos los criterios siguientes:
a) | la reputación del adquirente propuesto; |
b) | la reputación, los conocimientos, las competencias y la experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del emisor de la ficha_referenciada_a_activos como consecuencia de la adquisición propuesta; |
c) | la solvencia financiera del adquirente propuesto en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer relativas al emisor de la ficha_referenciada_a_activos respecto del que haya sido propuesta la adquisición; |
d) | la capacidad del emisor de la ficha_referenciada_a_activos de cumplir de manera continuada las disposiciones del presente título; |
e) | la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se estén efectuando o se hayan efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, respectivamente en el sentido del artículo 1, apartados 3 y 5, de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones. |
2. La autoridad_competente solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo o si la información aportada de conformidad con el artículo 41, apartado 4, es incompleta o falsa.
3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación_cualificada que deba adquirirse con arreglo al presente Reglamento, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.
4. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 41, apartado 4, párrafo primero. La información requerida será pertinente para una evaluación prudencial, proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y la adquisición propuesta a que se refiere el artículo 41, apartado 1.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
CAPÍTULO 5
Fichas significativas referenciadas a activos
Artículo 43
Clasificación de fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos
1. Los criterios para clasificar las fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos serán los siguientes, tal como se especifica más detalladamente en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 11:
a) | el número de titulares de la ficha_referenciada_a_activos es superior a diez millones; |
b) | el valor de la ficha_referenciada_a_activos emitida, su capitalización de mercado, o el volumen de la reserva_de_activos del emisor de la ficha_referenciada_a_activos es superior a 5 000 000 000 EUR; |
c) | el número y el valor agregado medios diarios de las operaciones realizadas durante el periodo de referencia con esa ficha_referenciada_a_activos es superior a 2,5 millones de operaciones y a 500 000 000 EUR, respectivamente; |
d) | el emisor de la ficha_referenciada_a_activos es un proveedor de servicios de plataformas básicas designado como guardián de acceso con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo (43); |
e) | la importancia de las actividades del emisor de la ficha_referenciada_a_activos a escala internacional, incluido el uso de la ficha_referenciada_a_activos para pagos y remesas; |
f) | la interconexión de la ficha_referenciada_a_activos o de su emisor con el sistema financiero; |
g) | el hecho de que el mismo emisor emita al menos una ficha adicional referenciada a activos o de dinero_electrónico y preste al menos un servicio de criptoactivos. |
2. La ABE clasificará las fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos cuando se cumplan al menos tres de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo:
a) | durante el período de referencia de la primera comunicación de información a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, posterior a la autorización en virtud del artículo 21 o tras la aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17, o |
b) | durante el período de referencia de, al menos, dos comunicaciones de información consecutivas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. |
3. Cuando varios emisores emitan la misma ficha_referenciada_a_activos, se evaluará el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 una vez agregados los datos de dichos emisores.
4. Las autoridades competentes del Estado_miembro_de_origen del emisor comunicarán a la ABE y al BCE, al menos dos veces al año, información pertinente para la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, incluida, si procede, la información recibida con arreglo al artículo 22.
Cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro cuya moneda_oficial no sea el euro, o cuando una moneda_oficial de un Estado miembro distinta del euro esté referenciada por la ficha_referenciada_a_activos, las autoridades competentes transmitirán la información mencionada en el párrafo primero también al banco central de dicho Estado miembro.
5. Cuando la ABE llegue a la conclusión de que una ficha_referenciada_a_activos cumple los criterios establecidos en el apartado 1 de conformidad con el apartado 2, elaborará un proyecto de decisión para clasificar la ficha_referenciada_a_activos como ficha significativa referenciada a activos y lo notificará al emisor de dicha ficha_referenciada_a_activos, a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen del emisor, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, al banco central del Estado miembro de que se trate.
Los emisores de dichas fichas referenciadas a activos, sus autoridades competentes, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles tras la notificación del proyecto de decisión de la ABE para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.
6. La ABE adoptará su decisión final sobre la clasificación de una ficha_referenciada_a_activos como una ficha significativa referenciada a activos, en un plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el apartado 5, y la notificará inmediatamente a los emisores de dicha ficha_referenciada_a_activos y a su autoridad_competente.
7. Cuando una ficha_referenciada_a_activos se clasifique como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 6, las responsabilidades de supervisión con respecto a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos se transferirán de la autoridad_competente a la ABE en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación de dicha decisión.
La ABE y la autoridad_competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.
8. La ABE reevaluará anualmente la clasificación de las fichas significativas referenciadas a activos sobre la base de la información disponible, también aquella a que se refiere el apartado 4 o la información recibida con arreglo al artículo 22.
Cuando la ABE llegue a la conclusión de que determinadas fichas referenciadas a activos ya no cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 de conformidad con el apartado 2, elaborará un proyecto de decisión para dejar de clasificar la ficha_referenciada_a_activos como significativa y notificará ese proyecto de decisión a los emisores de dichas fichas referenciadas a activos y a las autoridades competentes de su Estado_miembro_de_origen, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, al banco central de del Estado miembro de que se trate.
Los emisores de dichas fichas referenciadas a activos, sus autoridades competentes, el BCE y el banco central mencionado en el apartado 4, dispondrán de 20 días hábiles a partir de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.
9. La ABE adoptará su decisión final sobre si dejar de clasificar una ficha_referenciada_a_activos como ficha significativa referenciada a activos en un plazo de 60 días hábiles a partir la notificación a que se refiere el apartado 8 y notificará inmediatamente dicha decisión al emisor de tal ficha_referenciada_a_activos y a su autoridad_competente.
10. Cuando una ficha_referenciada_a_activos deje de estar clasificada como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 9, las responsabilidades de supervisión con respecto al emisor de dicha ficha_referenciada_a_activos se transferirán de la ABE a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen del emisor en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación de dicha decisión.
La ABE y la autoridad_competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.
11. La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 139 para aplicar el presente Reglamento, a fin de especificar más detalladamente los criterios establecidos en el apartado 1 para clasificar una ficha_referenciada_a_activos como significativa, y determinar:
a) | las circunstancias en las que las actividades del emisor de la ficha_referenciada_a_activos se consideran significativas a escala internacional fuera de la Unión; |
b) | las circunstancias en las que las fichas referenciadas a activos y sus emisores se considerarán interconectados con el sistema financiero; |
c) | el contenido y el formato de la información facilitada por las autoridades competentes a la ABE y al BCE con arreglo al apartado 4 del presente artículo y del artículo 56, apartado 3. |
Artículo 44
Clasificación voluntaria de fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos solicitantes podrán indicar en su solicitud de autorización en virtud del artículo 18, o en su notificación en virtud del artículo 17, que desean clasificar sus fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos. En tal caso, la autoridad_competente notificará inmediatamente la solicitud del emisor solicitante a la ABE, al BCE y, en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 4, al banco central del Estado miembro de que se trate.
Para que una ficha_referenciada_a_activos se clasifique como significativas a los efectos del presente artículo, el emisor de fichas referenciadas a activos solicitante deberá demostrar, a través de un programa de actividades detallado, mencionado en el artículo 17, apartado 1, letra b, inciso i), y el artículo 18, apartado 2, letra d), que es probable que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1.
2. La ABE, en un plazo de 20 días hábiles tras la notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, elaborará un proyecto de decisión que contenga su dictamen sobre la base de su programa de operaciones en cuanto a si la ficha_referenciada_a_activos cumple o es posible que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, y notificará dicho proyecto de decisión a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen del emisor solicitante, al BCE y, en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 4, párrafo segundo, al banco central del Estado miembro de que se trate.
Las autoridades competentes de los emisores de dichas fichas referenciadas a activos, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles tras la notificación del proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.
3. La ABE adoptará su decisión final sobre la clasificación de una ficha_referenciada_a_activos como una ficha significativa referenciada a activos en un plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el apartado 1 y la notificará inmediatamente al emisor de dicha ficha_de_dinero_electrónico solicitante y a su autoridad_competente.
4. Cuando una ficha_referenciada_a_activos haya sido clasificada como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, las responsabilidades de supervisión con respecto a los emisores de dicha ficha_referenciada_a_activos se transferirán de la autoridad_competente a la ABE en la fecha en la que la autoridad_competente haya adoptado la decisión mencionada en el artículo 21, apartado 1, o en la fecha de la aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17.
Artículo 45
Obligaciones adicionales específicas de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos
1. Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos adoptarán, aplicarán y mantendrán una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz y que desincentive la relajación de las normas sobre riesgo.
2. Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos garantizarán que dichas fichas puedan ser mantenidas en custodia por diferentes proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para la custodia y administración de los criptoactivos por cuenta de los clientes, incluidos proveedores de servicios de criptoactivos que no pertenezcan al mismo grupo, tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.
3. Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos evaluarán y supervisarán las necesidades de liquidez para satisfacer las solicitudes de reembolso de fichas referenciadas a activos por parte de sus titulares. A tal fin, los emisores de fichas significativas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán una política y procedimientos de gestión de la liquidez. Esa política y esos procedimientos garantizarán que los activos de reserva tengan un perfil de liquidez resiliente que permita a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos seguir operando normalmente, incluso en escenarios de tensión de liquidez.
4. Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos realizarán periódicamente pruebas de resistencia de liquidez. En función del resultado de dichas pruebas, la ABE podrá decidir reforzar los requisitos de liquidez a que se refieren el apartado 7, párrafo primero, letra b), del presente artículo y el artículo 36, apartado 6.
Cuando un emisor de fichas significativas referenciadas a activos ofrezca dos o más fichas referenciadas a activos o provea servicios de criptoactivos, esas pruebas de tensión de liquidez abarcarán todas esas actividades de manera exhaustiva e integral.
5. El porcentaje a que se refiere el artículo 35, párrafo primero, apartado 1, letra b), se fijará en el 3 % del importe medio de los activos de reserva para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos.
6. Cuando varios emisores oferten la misma ficha significativa referenciada a activos, se aplicarán a cada emisor los apartados 1 a 5.
En el caso de que un emisor oferte dos o más fichas referenciadas a activos en la Unión y al menos una de dichas referenciadas a activos esté clasificada como significativa, se aplicarán a dicho emisor los apartados 1 a 5.
7. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
a) | el contenido mínimo del sistema de gobernanza en relación con la política de remuneración a que se refiere el apartado 1; |
b) | el contenido mínimo de la política de gestión de la liquidez y los procedimientos a que se refiere el apartado 3, y los requisitos de liquidez, incluido el importe mínimo de los depósitos en cada una de las monedas oficiales referenciadas, que no podrá ser inferior al 60 % del importe referenciado en cada moneda_oficial; |
c) | el procedimiento y los plazos para que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos ajuste el importe de sus fondos propios como dispone el apartado 5. |
En el caso de las entidades de crédito, la ABE calibrará las normas técnicas teniendo en cuenta cualquier posible interacción entre los requisitos reglamentarios establecidos por el presente Reglamento y los requisitos reglamentarios establecidos en el resto de la legislación de la Unión.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
8. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 para establecer los parámetros de referencia comunes de los escenarios de las pruebas de tensión que han de incluirse en las pruebas de tensión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Dichas directrices se actualizarán periódicamente, teniendo en cuenta la evolución más reciente del mercado.
CAPÍTULO 6
Planes de recuperación y de reembolso
Artículo 46
Plan de recuperación
1. El emisor de una ficha_referenciada_a_activos elaborará y mantendrá un plan de recuperación que disponga las medidas que habrá de adoptar para restablecer el cumplimiento de los requisitos aplicables a la reserva_de_activos cuando el emisor no cumpla dichos requisitos.
El plan de recuperación incluirá también la preservación de los servicios del emisor relacionados con la ficha_referenciada_a_activos, la recuperación oportuna de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del emisor en caso de que se produzcan hechos que supongan un riesgo significativo de perturbación de las operaciones.
El plan de recuperación incluirá las condiciones y los procedimientos adecuados para garantizar la aplicación oportuna de las medidas de recuperación, así como una gama amplia de opciones de recuperación, entre las que se incluyen:
a) | comisiones de liquidez sobre los reembolsos; |
b) | límites a la cantidad de la ficha_referenciada_a_activos que puede reembolsarse en un día hábil; |
c) | suspensión de los reembolsos. |
2. El emisor de la ficha_referenciada_a_activos notificará el plan de recuperación a la autoridad_competente en un plazo de seis meses desde la fecha de la autorización en virtud del artículo 21 o dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17. La autoridad_competente exigirá modificaciones del plan de recuperación cuando sea necesario para garantizar su correcta aplicación y notificará su decisión de solicitar dichas modificaciones al emisor en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha de notificación de dicho plan. La decisión será ejecutada por el emisor en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha de notificación de dicha decisión. El emisor revisará y actualizará periódicamente el plan de recuperación.
En su caso, el emisor también notificará el plan a sus autoridades de resolución y supervisión prudencial, al mismo tiempo que a la autoridad_competente.
3. Cuando el emisor no cumpla los requisitos aplicables a la reserva_de_activos tal como se menciona en el capítulo 3 del presente título, o cuando un rápido deterioro de la situación financiera vaya a impedirle, probablemente, cumplir en el futuro próximo con esos requisitos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables, la autoridad_competente estará facultada para exigir al emisor que aplique uno o varios de los mecanismos o medidas establecidos en el plan de recuperación o que actualice dicho plan de recuperación cuando las circunstancias difieran de las hipótesis establecidas en el plan de recuperación inicial y aplique uno o varios de los mecanismos o medidas establecidos en el plan actualizado dentro de un calendario específico.
4. En las circunstancias descritas en el apartado 3, la autoridad_competente estará facultada para suspender temporalmente el reembolso de las fichas referenciadas a activos, siempre que la suspensión esté justificada tomando en consideración los intereses de los titulares de las fichas referenciadas a activos y la estabilidad financiera.
5. Cuando proceda, la autoridad_competente notificará a las autoridades de resolución y de supervisión prudencial del emisor cualquier medida adoptada en virtud de los apartados 3 y 4.
6. La ABE, previa consulta a la AEVM, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 para especificar el formato del plan de recuperación y la información que debe aportarse en dicho plan de recuperación.
Artículo 47
Plan de reembolso
1. El emisor de una ficha_referenciada_a_activos elaborará y mantendrá un plan operativo para apoyar el reembolso ordenado de cada ficha_referenciada_a_activos, que ha de ejecutarse previa decisión de la autoridad_competente de que el emisor no puede o es probable que no pueda cumplir sus obligaciones, también en caso de insolvencia o, en su caso, de resolución o en caso de revocación de la autorización del emisor, sin perjuicio del inicio de una medida de prevención de crisis o de una medida de gestión de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, puntos 101 y 102, respectivamente, de la Directiva 2014/59/UE o de una acción de resolución según se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (44).
2. El plan de reembolso demostrará la capacidad del emisor de la ficha_referenciada_a_activos para llevar a cabo el reembolso de la ficha_referenciada_a_activos en circulación emitida sin causar un perjuicio económico indebido a su titular o a la estabilidad de los mercados de los activos de reserva.
El plan de reembolso incluirá acuerdos contractuales, procedimientos o sistemas, incluida la designación de un administrador temporal de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de garantizar un trato equitativo a todos los titulares de fichas referenciadas a activos, así como el pago a los titulares de las fichas referenciadas a activos con cargo al producto de la venta de los activos de reserva restantes.
El plan de reembolso garantizará la continuidad de cualesquiera actividades críticas que son necesarias para el reembolso ordenado y que son realizadas por emisores o por cualquier entidad tercera.
3. El emisor de la ficha_referenciada_a_activos notificará el plan de reembolso a la autoridad_competente en un plazo de seis meses desde la fecha de la autorización, en virtud del artículo 21 o dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17. La autoridad_competente exigirá modificaciones del plan de reembolso cuando sea necesario para garantizar su correcta aplicación y notificará su decisión de solicitar dichas modificaciones al emisor en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha de notificación de dicho plan. La decisión será ejecutada por el emisor en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha de notificación de dicha decisión. El emisor revisará y actualizará periódicamente el plan de reembolso.
4. Llegado el caso, la autoridad_competente notificará el plan de reembolso a la autoridad de resolución y a la autoridad de supervisión prudencial del emisor.
La autoridad de resolución podrá examinar el plan de reembolso para determinar cualquier medida de dicho plan que pudiera afectar negativamente a la resolubilidad del emisor y podrá dirigir recomendaciones al respecto a la autoridad_competente.
5. La ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 para especificar lo siguiente:
a) | el contenido del plan de reembolso y la periodicidad de la revisión, teniendo en cuenta el tamaño, la complejidad, y la naturaleza de la ficha_referenciada_a_activos y el modelo de negocio del emisor, y |
b) | las condiciones para activar la aplicación del plan de reembolso. |
TÍTULO IV
FICHAS DE DINERO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO 1
Requisitos que deben cumplir todos los emisores de fichas de dinero_electrónico
Artículo 48
Requisitos para la oferta_pública o admisión a negociación de fichas de dinero_electrónico
1. No se ofertará al público ni se solicitará la admisión a negociación de una ficha_de_dinero_electrónico, en la Unión, a menos que quien oferte o solicite la admisión a negociación sea el emisor de dicha ficha_de_dinero_electrónico y:
a) | esté autorizada como entidad_de_crédito o como entidad_de_dinero_electrónico, y |
b) | haya notificado un libro blanco de criptoactivos a la autoridad_competente y haya publicado dicho libro blanco de criptoactivos, de conformidad con el artículo 51. |
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el consentimiento del emisor manifestado por escrito, otras personas podrán ofertar al público o solicitar la admisión a negociación de la ficha_de_dinero_electrónico. Esas personas cumplirán lo dispuesto en los artículos 50 y 53.
2. Las fichas de dinero_electrónico se considerarán dinero_electrónico.
Una ficha_de_dinero_electrónico referenciada a una moneda_oficial de un Estado miembro de la Unión se considerará ofertada al público en la Unión.
3. Los títulos II y III de la Directiva 2009/110/CE se aplicarán a las fichas de dinero_electrónico, salvo disposición en contrario en el presente título.
4. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los emisores de fichas de dinero_electrónico exentos de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE.
5. El presente título, a excepción del apartado 7 del presente artículo y el artículo 51, no se aplicarán con respecto a fichas de dinero_electrónico exentas en virtud del artículo 1, apartados 4, y 5, de la Directiva 2009/110/CE.
6. Los emisores de fichas de dinero_electrónico notificarán a la autoridad_competente su intención de ofertarlas al público o de solicitar su admisión a negociación, con al menos 40 días hábiles de antelación.
7. Cuando se apliquen los apartados 4 o 5, los emisores de fichas de dinero_electrónico elaborarán un libro blanco de criptoactivos y lo notificarán a la autoridad_competente de conformidad con el artículo 51.
Artículo 49
Emisión y reembolso de las fichas de dinero_electrónico
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/110/CE, a los emisores de fichas de dinero_electrónico solo se les aplicarán en lo que se refiere a la emisión y reembolso de las fichas de dinero_electrónico los requisitos establecidos en el presente artículo.
2. Se reconocerá a los titulares de fichas de dinero_electrónico un derecho de crédito frente a los emisores de dichas fichas.
3. Los emisores de fichas de dinero_electrónico emitirán fichas de dinero_electrónico por su valor nominal y contra la recepción de fondos.
4. A petición del titular de una ficha_de_dinero_electrónico, el emisor de dicha ficha_de_dinero_electrónico la reembolsará, en cualquier momento y por su valor nominal, pagando en fondos distintos del dinero_electrónico el valor monetario de la ficha_de_dinero_electrónico al titular de la ficha_de_dinero_electrónico.
5. Los emisores de fichas de dinero_electrónico indicarán de forma destacada las condiciones de reembolso en el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, letra d).
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, el reembolso de las fichas de dinero_electrónico no estará sujeto a una comisión.
Artículo 50
Prohibición del devengo de intereses
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2009/110/CE, los emisores de fichas de dinero_electrónico no concederán intereses en relación con las fichas de dinero_electrónico.
2. Los proveedores de servicios de criptoactivos no concederán intereses cuando presten servicios de criptoactivos relacionados con fichas de dinero_electrónico.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, toda remuneración o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de una ficha_de_dinero_electrónico mantenga tal ficha se asimilará a intereses. Se incluye en este sentido toda compensación neta o descuento con efecto equivalente a un interés que reciba el titular de la ficha_de_dinero_electrónico, directamente del emisor o de un tercero, en relación directa con la ficha_de_dinero_electrónico o por la remuneración o configuración de precios de otros productos.
Artículo 51
Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas de dinero_electrónico
1. Todo libro blanco de criptoactivos relativo a una ficha_de_dinero_electrónico contendrá toda la información indicada a continuación, tal como se especifica más detalladamente en el anexo III:
a) | información sobre el emisor de la ficha_de_dinero_electrónico; |
b) | información sobre la ficha_de_dinero_electrónico; |
c) | información sobre la oferta_pública de la ficha_de_dinero_electrónico o su admisión a negociación; |
d) | información sobre los derechos y obligaciones asociados a la ficha_de_dinero_electrónico; |
e) | información sobre la tecnología subyacente; |
f) | información sobre los riesgos; |
g) | información sobre los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo_de_consenso utilizado para emitir la ficha_de_dinero_electrónico. |
El libro blanco de criptoactivos también incluirá la identidad de la persona distinta del emisor que ofrezca al público la ficha_de_dinero_electrónico o solicite su admisión a negociación en virtud del artículo 48, apartado 1, párrafo segundo, y el motivo por el que esa persona concreta ofrece dicha ficha_de_dinero_electrónico o solicita su admisión a negociación.
2. Toda la información enumerada en el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna omisión sustancial y se presentará de forma concisa y comprensible.
3. El libro blanco de criptoactivos contendrá la siguiente declaración de forma clara y destacada en la primera página:
«Este libro blanco de criptoactivos no ha sido aprobado por ninguna autoridad_competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El emisor del criptoactivo es el único responsable del contenido de este libro blanco de criptoactivos.».
4. En el libro blanco de criptoactivos se advertirá claramente de que:
a) | la ficha_de_dinero_electrónico no está cubiertas por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE; |
b) | la ficha_de_dinero_electrónico no está cubierta por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE. |
5. El libro blanco de criptoactivos contendrá una declaración del órgano_de_dirección de la ficha_de_dinero_electrónico. Dicha declaración, que se insertará a continuación de la declaración a que se refiere el apartado 3, confirmará que el libro blanco de criptoactivos cumple los requisitos del presente título y que, según el leal saber y entender del órgano_de_dirección, la información presentada en el libro blanco de criptoactivos es completa, imparcial, clara y no engañosa y el libro blanco de criptoactivos no incurre en ninguna omisión que pueda afectar a su contenido.
6. El libro blanco de criptoactivos contendrá un resumen, insertado después de la declaración a que se refiere el apartado 5, que proporcionará, de forma concisa y sin tecnicismos, información relevante acerca de la oferta_pública de la ficha_de_dinero_electrónico o de su admisión prevista a negociación. El resumen será fácil de comprender y se presentará y aparecerá en un formato claro y completo, utilizando caracteres de tamaño legible. El resumen del libro blanco de criptoactivos ofrecerá información adecuada sobre las características de los criptoactivos en cuestión a fin de que los potenciales titulares puedan tomar una decisión fundada.
En el resumen se advertirá de lo siguiente:
a) | el resumen debe leerse a modo de introducción del libro blanco de criptoactivos; |
b) | el potencial titular debe basar su decisión de compra de la ficha_de_dinero_electrónico en el contenido de la totalidad del libro blanco de criptoactivos, y no únicamente en el resumen; |
c) | la oferta_pública de la ficha_de_dinero_electrónico no constituye una oferta o invitación para la adquisición de instrumentos financieros, que únicamente puede hacerse mediante un folleto u otro documento de oferta con arreglo al Derecho nacional aplicable; |
d) | el libro blanco de criptoactivos no constituye un folleto a tenor del Reglamento (UE) 2017/1129 ni ningún otro tipo de documento de oferta en virtud del Derecho de la Unión o nacional. |
El resumen indicará que los titulares de la ficha_de_dinero_electrónico tienen derecho de reembolso en cualquier momento y por su valor nominal así como las condiciones de reembolso.
7. El libro blanco de criptoactivos contendrá la fecha de su notificación y un índice.
8. El libro blanco de criptoactivos se redactará en una lengua oficial del Estado_miembro_de_origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
Cuando la ficha_de_dinero_electrónico también se ofrezca en un Estado miembro distinto del Estado_miembro_de_origen, el libro blanco de criptoactivos también se redactará en una lengua oficial del Estado_miembro_de_acogida o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
9. El libro blanco de criptoactivos estará disponible en formato de lectura mecánica.
10. La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, formatos y plantillas normalizados a efectos del apartado 9.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
11. Los emisores de fichas de dinero_electrónico notificarán su libro blanco de criptoactivos a su autoridad_competente al menos 20 días hábiles antes de su fecha de publicación.
Las autoridades competentes no exigirán la aprobación previa de los libros blancos de criptoactivos antes de su publicación.
12. Todo nuevo factor significativo, error material o inexactitud material que pueda afectar a la evaluación de la ficha_de_dinero_electrónico se describirá en un libro blanco de criptoactivos modificado elaborado por el emisor, notificado a la autoridad_competente pertinente, y publicado en el sitio web del emisor.
13. Antes de ofertar la ficha_de_dinero_electrónico al público en la Unión o de solicitar la admisión a negociación, el emisor de tal ficha_de_dinero_electrónico publicará un libro blanco de criptoactivos en su sitio web.
14. El emisor de la ficha_de_dinero_electrónico facilitará a la autoridad_competente, junto con la notificación del libro blanco de criptoactivos en virtud del apartado 11 del presente artículo, la información a que se refiere el artículo 109, apartado 4. La autoridad_competente comunicará a la AEVM, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la información del emisor, la información dispuesta en el artículo 109, apartado 4.
La autoridad_competente comunicará asimismo a la AEVM cualquier modificación en el libro blanco de criptoactivos y cualquier revocación de la autorización del emisor de la ficha_de_dinero_electrónico.
La AEVM pondrá a disposición el libro blanco de criptoactivos en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 4, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta_pública o la admisión a negociación, o en caso de modificación de un libro blanco de criptoactivos, o de revocación de la autorización, sin demora indebida.
15. La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre el contenido, las metodologías y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, letra g), respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente.
Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará las normas técnicas de regulación a la luz de la evolución en materia tecnológica y de regulación.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 52
Responsabilidad de los emisores de fichas de dinero_electrónico respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos
1. Cuando un emisor de una ficha_de_dinero_electrónico haya infringido el artículo 51 al proporcionar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa, dicho emisor y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión serán responsables frente al titular de tal ficha_de_dinero_electrónico de cualquier pérdida sufrida como consecuencia de dicha infracción.
2. Toda exclusión o limitación contractual de responsabilidad civil contraria a lo contemplado en el apartado 1 carecerá de efectos jurídicos.
3. Corresponderá a los titulares de la ficha_de_dinero_electrónico demostrar que el emisor de tal ficha_de_dinero_electrónico ha infringido el artículo 51 al proporcionar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no era completa, imparcial o clara o que era engañosa y que la utilización de dicha información ha afectado a su decisión de compra, venta o canje de esa ficha_de_dinero_electrónico.
4. El emisor y los miembros de sus órganos de administración, dirección o supervisión no serán responsables de las pérdidas sufridas como consecuencia de la utilización de la información facilitada en el resumen en virtud del artículo 51, apartado 6, incluida cualquier traducción de la misma, salvo en los casos en que el resumen:
a) | sea engañoso, inexacto o incoherente con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, o |
b) | no proporcione, leído junto con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, información relevante para ayudar a los potenciales titulares a tomar una decisión sobre la compra de tales fichas de dinero_electrónico. |
5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil en virtud del Derecho nacional.
Artículo 53
Comunicaciones publicitarias
1. Las comunicaciones publicitarias relativas a una oferta_pública de una ficha_de_dinero_electrónico, o a la admisión de dicha ficha_de_dinero_electrónico a negociación serán conformes con la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:
a) | las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales; |
b) | la información presentada en las comunicaciones publicitarias será imparcial, clara y no engañosa; |
c) | la información presentada en las comunicaciones publicitarias será coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos; |
d) | las comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del emisor de la ficha_de_dinero_electrónico, y un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico del emisor. |
2. Las comunicaciones publicitarias indicarán clara e inequívocamente que los titulares de una ficha_de_dinero_electrónico tienen un derecho de reembolso frente al emisor en cualquier momento y por su valor nominal.
3. Las comunicaciones publicitarias y cualesquiera modificaciones de estas se publicarán en el sitio web del emisor.
4. Las autoridades competentes no exigirán la aprobación de las comunicaciones publicitarias previa a su publicación.
5. Las comunicaciones publicitarias se notificarán a la autoridad_competente a petición de esta.
6. No se difundirá ninguna comunicación publicitaria antes de la publicación del libro blanco de criptoactivos. Tal restricción no afectará a la capacidad del emisor de la ficha_de_dinero_electrónico de realizar prospecciones de mercado.
Artículo 54
Inversión de los fondos recibidos por los emisores a cambio de las fichas de dinero_electrónico
Los fondos recibidos por los emisores de fichas de dinero_electrónico a cambio de fichas de dinero_electrónico y salvaguardados de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) | al menos el 30 % de los fondos recibidos se depositará siempre en cuentas separadas en entidades de crédito; |
b) | el resto de los fondos se invertirán en activos seguros y de bajo riesgo que puedan considerarse instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo de mercado, riesgo de crédito y riesgo de concentración mínimos, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del presente Reglamento, y que estén denominados en la misma moneda_oficial que la que sirva de referencia a la ficha_de_dinero_electrónico. |
Artículo 55
Planes de recuperación y de reembolso
El capítulo 6 del título III se aplicará mutatis mutandis a los emisores de fichas de dinero_electrónico.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, la notificación del plan de recuperación a la autoridad_competente, en lo concerniente a los emisores de fichas de dinero_electrónico, deberá realizarse dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la oferta_pública o de la admisión a negociación.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, la notificación del plan de reembolso a la autoridad_competente, en lo concerniente a los emisores de fichas de dinero_electrónico, deberá realizarse dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la oferta_pública o de la admisión a negociación.
CAPÍTULO 2
Fichas significativas de dinero_electrónico
Artículo 56
Clasificación de fichas de dinero_electrónico como fichas significativas de dinero_electrónico
1. La ABE clasificará las fichas de dinero_electrónico como fichas significativas de dinero_electrónico cuando se cumplan al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1:
a) | durante el periodo de referencia de la primera comunicación de información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, tras la oferta_pública o la admisión a negociación de dichas fichas, o |
b) | durante el periodo de referencia de al menos dos comunicaciones de información posteriores consecutivas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. |
2. Cuando varios emisores emitan la misma ficha_de_dinero_electrónico, el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, se evaluará tras consolidar la información de dichos emisores.
3. Las autoridades competentes del Estado_miembro_de_origen del emisor comunicarán a la ABE y al BCE, al menos dos veces al año, información pertinente para la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, incluida, si procede, la información recibida con arreglo al artículo 22.
Cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro cuya moneda_oficial no sea el euro, o cuando una moneda_oficial de un Estado miembro distinta del euro esté referenciada por la ficha_de_dinero_electrónico, las autoridades competentes transmitirán la información mencionada en el párrafo primero también al banco central de dicho Estado miembro.
4. Cuando la ABE llegue a la conclusión de que las fichas de dinero_electrónico cumplen los criterios establecidos el artículo 43 de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, elaborará un proyecto de decisión para clasificar las fichas de dinero_electrónico como fichas significativas de dinero_electrónico y lo notificará al emisor de dicha ficha_de_dinero_electrónico, a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen del emisor, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, al banco central del Estado miembro de que se trate.
Los emisores de dichas fichas de dinero_electrónico, sus autoridades competentes, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar su decisión final.
5. La ABE adoptará su decisión final sobre la clasificación de una ficha_de_dinero_electrónico como una ficha significativa de dinero_electrónico en un plazo de 60 días hábiles a partir de fecha de la notificación a que se refiere el apartado 4 y la notificará inmediatamente al emisor de dicha ficha_de_dinero_electrónico y a sus autoridades competentes.
6. Cuando una ficha_de_dinero_electrónico se haya clasificado como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 5, las responsabilidades de supervisión con respecto al emisor de dicha ficha_de_dinero_electrónico se transferirán de la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen del emisor a la ABE de conformidad con el artículo 117, apartado 4, en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicha decisión.
La ABE y la autoridad_competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.
7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, cuando al menos el 80 % del número de titulares y del volumen de las operaciones de fichas significativas de dinero_electrónico se concentren en el Estado_miembro_de_origen, las responsabilidades de supervisión con respecto a los emisores de fichas significativas de dinero_electrónico denominadas en una moneda_oficial de un Estado miembro distinta del euro no se transferirán a la ABE.
La autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen del emisor facilitará anualmente a la ABE información sobre los casos en que se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, se considerará que una operación tiene lugar en el Estado_miembro_de_origen cuando el ordenante o el beneficiario estén establecidos en ese Estado miembro.
8. La ABE reevaluará anualmente la clasificación de las fichas significativas de dinero_electrónico sobre la base de la información disponible, incluida aquella emanante de los informes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo o de la información recibida con arreglo al artículo 22.
Cuando la ABE llegue a la conclusión de que determinadas fichas de dinero_electrónico ya no cumplen los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, elaborará un proyecto de decisión para dejar de clasificar la ficha_de_dinero_electrónico como significativa y notificará ese proyecto de decisión a los emisores de dichas fichas de dinero_electrónico, a las autoridades competentes de su Estado_miembro_de_origen, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, al banco central del Estado miembro de que se trate.
Los emisores de tales fichas de dinero_electrónico, sus autoridades competentes, el BCE y el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.
9. La ABE adoptará su decisión final sobre si dejar de clasificar una ficha_de_dinero_electrónico como ficha significativa de dinero_electrónico en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 8 y notificará inmediatamente dicha decisión al emisor de la ficha_de_dinero_electrónico y a su autoridad_competente.
10. Cuando una ficha_de_dinero_electrónico deje de estar clasificada como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 9, las responsabilidades de supervisión con respecto al emisor de dicha ficha_de_dinero_electrónico se transferirán de la ABE a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen del emisor en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicha decisión.
La ABE y la autoridad_competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.
Artículo 57
Clasificación voluntaria de fichas de dinero_electrónico como fichas significativas de dinero_electrónico
1. El emisor de una ficha_de_dinero_electrónico autorizado como entidad_de_crédito o como entidad_de_dinero_electrónico o que solicite dicha autorización podrá indicar que desea que su ficha_de_dinero_electrónico se clasifique como ficha significativa de dinero_electrónico. En tal caso, la autoridad_competente notificará inmediatamente dicha solicitud del emisor a la ABE, al BCE y, en los casos a que se refiere el artículo 56, apartado 3, párrafo segundo, al banco central del Estado miembro de que se trate.
Para que la ficha_de_dinero_electrónico se clasifique como significativa a los efectos del presente artículo, el emisor de la ficha_de_dinero_electrónico deberá demostrar, a través de un programa de actividades detallado, que es probable que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1.
2. La ABE elaborará, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, un proyecto de decisión que contenga su dictamen sobre la base del programa de operaciones del emisor en cuanto a si la ficha_de_dinero_electrónico cumple o es probable que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, y notificará dicho proyecto de decisión a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen del emisor, al BCE y, en los caso a que se refiere al artículo 56, apartado 3, párrafo segundo, al banco central del Estado miembro de que se trate.
Las autoridades competentes de los emisores de tales fichas de dinero_electrónico, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.
3. La ABE adoptará su decisión final sobre la clasificación de una ficha_de_dinero_electrónico como una ficha significativa de dinero_electrónico en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 1 y la notificará inmediatamente al emisor de dicha ficha_de_dinero_electrónico y a su autoridad_competente.
4. Cuando una ficha_de_dinero_electrónico haya sido clasificada como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, las responsabilidades de supervisión con respecto al emisor de dicha ficha_de_dinero_electrónico se transferirán de la autoridad_competente a la ABE de conformidad con el artículo 117, apartado 4, en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicha decisión.
La ABE y la autoridad_competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, cuando al menos el 80 % del número de titulares y del volumen de las operaciones de las fichas significativas de dinero_electrónico se concentren o se prevea que se concentren en el Estado_miembro_de_origen, las responsabilidades de supervisión con respecto a los emisores de fichas significativas de dinero_electrónico denominadas en una moneda_oficial de un Estado miembro distinta del euro no se transferirán a la ABE.
La autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen del emisor facilitará anualmente a la ABE información sobre la aplicación de los criterios de la excepción a que se refiere el párrafo primero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, se considerará que una operación tiene lugar en el Estado_miembro_de_origen cuando el ordenante o el beneficiario estén establecidos en dicho Estado miembro.
Artículo 58
Obligaciones adicionales específicas de los emisores de fichas de dinero_electrónico
1. Las entidades de dinero_electrónico que emitan fichas significativas de dinero_electrónico deberán cumplir:
a) | los requisitos mencionados en los artículos 36, 37 y 38 y en el artículo 45, apartados 1 a 4, del presente Reglamento, en lugar del artículo 7 de la Directiva 2009/110/CE; |
b) | los requisitos mencionados en el artículo 35, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 45, apartado 5, del presente Reglamento, en lugar del artículo 5 de la Directiva 2009/110/CE. |
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 9, se exigirá la auditoría independiente, en lo concerniente a los emisores de fichas significativas de dinero_electrónico, cada seis meses desde la fecha de la decisión de clasificar una ficha_de_dinero_electrónico como significativa en virtud del artículo 56 o el artículo 57, según proceda.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen podrán exigir a las entidades de dinero_electrónico que emitan fichas de dinero_electrónico que no sean significativas que cumplan cualquiera de los requisitos a que se refiere el apartado 1 cuando ello sea necesario para hacer frente a los riesgos que dichas disposiciones pretenden abordar, como los riesgos de liquidez, los riesgos operativos o los riesgos derivados del incumplimiento de los requisitos de gestión de reservas de activos.
3. Se aplicarán a las fichas de dinero_electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda_oficial de un Estado miembro los artículos 22, 23 y 24, apartado 3.
TÍTULO V
AUTORIZACIÓN Y CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS
CAPÍTULO 1
Autorización de los proveedores de servicios de criptoactivos
Artículo 59
Autorización
1. No se prestarán servicios de criptoactivos en la Unión a menos que quien los preste sea:
a) | una persona jurídica u otra empresa que haya sido autorizada como proveedora de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 63, o |
b) | una entidad_de_crédito, un depositario central de valores, una empresa_de_servicios_de_inversión, un organismo rector del mercado, una entidad_de_dinero_electrónico, una sociedad_de_gestión_de_OICVM o un gestor de fondos de inversión alternativos, y esté autorizada a prestar servicios de criptoactivos en virtud del artículo 60. |
2. Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados de conformidad con el artículo 63 dispondrán de un domicilio social en un Estado miembro en el que presten al menos parte de sus servicios de criptoactivos. Deben llevar a cabo su gestión real en un lugar dentro de la Unión, y al menos uno de los directores debe ser residente en la Unión.
3. A efectos del apartado 1, letra a), otras empresas que no sean personas jurídicas solo prestarán servicios de criptoactivos en caso de que su forma jurídica garantice un nivel de protección de los intereses de terceros equivalente al que ofrecen las personas jurídicas, y además estén sometidas a una supervisión prudencial equivalente adaptada a su forma jurídica.
4. Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados de conformidad con el artículo 63 cumplirán en todo momento las condiciones para su autorización.
5. Ninguna persona que no sea un proveedor de servicios de criptoactivos podrá utilizar un nombre o una razón social, emitir comunicaciones publicitarias o valerse de cualquier otro procedimiento que sugiera que es un proveedor de servicios de criptoactivos o que pueda crear confusión al respecto.
6. Las autoridades competentes que concedan autorizaciones de conformidad con el artículo 63 velarán por que tales autorizaciones especifiquen los servicios de criptoactivos que el proveedor de servicios de criptoactivos está autorizado a prestar.
7. Los proveedores de servicios de criptoactivos estarán autorizados a prestar servicios de criptoactivos en toda la Unión, ya sea al amparo del derecho de establecimiento, en su caso a través de una sucursal, o mediante la libre prestación de servicios. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de criptoactivos a escala transfronteriza no estarán obligados a contar con una presencia física en el territorio de un Estado_miembro_de_acogida.
8. Los proveedores de servicios de criptoactivos que deseen añadir otros servicios de criptoactivos a su autorización a que se refiere el artículo 63 solicitarán una ampliación de su autorización inicial a las autoridades competentes que se la hayan concedido, complementando y actualizando la información a que se refiere el artículo 62. La solicitud de ampliación se tramitará de conformidad con el artículo 63.
Artículo 60
Prestación de servicios de criptoactivos por determinadas entidades financieras
1. Una entidad_de_crédito podrá prestar servicios de criptoactivos si notifica a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7.
2. Un depositario central de valores, autorizado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (45), únicamente podrá prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes si notifica a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dicho servicio por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7.
A efectos del párrafo primero del presente apartado, la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes se considerará equivalente a la provisión, el mantenimiento o la gestión de cuentas de valores en relación con el servicio de liquidación a que se refiere la sección B, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
3. Una empresa_de_servicios_de_inversión podrá prestar servicios de criptoactivos en la Unión equivalentes a los servicios y actividades de inversión para los cuales esté específicamente autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE si notifica a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.
A efectos del presente apartado:
a) | la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente al servicio auxiliar a que se refiere el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE; |
b) | la gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos se considera equivalente a la gestión de un sistema multilateral de negociación y a la gestión de un sistema organizado de contratación a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 8 y 9, respectivamente, de la Directiva 2014/65/UE; |
c) | el canje de criptoactivos por fondos y otros criptoactivos se considera equivalente a la negociación por cuenta propia a que se refiere el anexo I, sección A, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE; |
d) | la ejecución de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la ejecución de órdenes por cuenta de clientes a que se refiere el anexo I, sección A, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE; |
e) | la colocación de criptoactivos se considera equivalente al aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme y a la colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2014/65/UE; |
f) | la recepción y transmisión de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros a que se refiere el anexo I, sección A, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE; |
g) | la prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos se considera equivalente al asesoramiento en materia de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE; |
h) | la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos se considera equivalente a la gestión de carteras a que se refiere el anexo I, sección A, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE. |
4. Las entidades de dinero_electrónico autorizadas con arreglo a la Directiva 2009/110/CE únicamente podrán prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes y servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con las fichas de dinero_electrónico que emitan si notifican a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.
5. Una sociedad_de_gestión_de_OICVM o un gestor de fondos de inversión alternativos podrán prestar servicios de criptoactivos equivalentes a la gestión de carteras de inversión y servicios accesorios para los cuales estén autorizados con arreglo a la Directiva 2009/65/CE o a la Directiva 2011/61/UE si notifican a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.
A efectos del presente apartado:
a) | la recepción y transmisión de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la recepción y transmisión de órdenes en relación con instrumentos financieros a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso iii), de la Directiva 2011/61/UE; |
b) | la prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos se considera equivalente al asesoramiento en materia de inversiones a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE y el artículo 6, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/65/CE; |
c) | la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos se considera equivalente a los servicios a que se refieren el artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/61/UE y el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/65/CE. |
6. Un organismo rector del mercado autorizado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE podrá gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos si notifica a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.
7. A efectos de los apartados 1 a 6, se deberá notificar la siguiente información:
a) | un programa de actividades en el que se especifiquen los tipos de servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante tenga la intención de prestar, así como el lugar y la forma en que se comercializarán dichos servicios; |
b) | una descripción de:
|
c) | la documentación técnica de los sistemas de TIC y las disposiciones de seguridad, y una descripción de los mismos en un lenguaje no técnico; |
d) | una descripción del procedimiento de segregación de los criptoactivos y fondos de clientes; |
e) | una descripción de la política de custodia y administración, cuando exista la intención de prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes; |
f) | una descripción de las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación y de los procedimientos y sistemas para detectar el abuso de mercado, cuando exista la intención de gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos; |
g) | una descripción de la política comercial no discriminatoria que rija las relaciones con los clientes, así como una descripción de la metodología empleada para determinar el precio de los criptoactivos que propongan canjear por fondos o por otros criptoactivos, cuando exista la intención de canjear criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos; |
h) | una descripción de la política de ejecución, cuando exista la intención de ejecutar órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes; |
i) | una prueba de que las personas físicas que asesoren en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante o que gestionen carteras en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante poseen los conocimientos y la experiencia necesarios para cumplir sus obligaciones, cuando exista la intención de prestar asesoramiento en materia de criptoactivos o prestar servicios de gestión de carteras; |
j) | si el servicio de criptoactivos está relacionado con fichas referenciadas a activos, fichas de dinero_electrónico u otros criptoactivos; |
k) | información sobre la manera en que tales servicios de transferencia se prestarán, cuando se prevea prestar servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes. |
8. La autoridad_competente que reciba una notificación a que se refieren los apartados 1 a 6 analizará, en el plazo de 20 días laborables a partir de la recepción de dicha información, si se ha facilitado toda la información requerida. Cuando la autoridad_competente concluya que una notificación no está completa, informará inmediatamente de ello a la entidad notificante y fijará un plazo en el que dicha entidad estará obligada a facilitar la información que falte.
El plazo para facilitar la información que falte no excederá de 20 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. Hasta la expiración de dicho plazo, se suspenderá el decurso de los períodos establecidos en los apartados 1 a 6. La autoridad_competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien dichas solicitudes no darán lugar a la suspensión del decurso de ninguno de los períodos establecidos en los apartados 1 a 6.
El proveedor de servicios de criptoactivos no empezará a prestar los servicios de criptoactivos mientras la notificación esté incompleta.
9. Las entidades a que se refieren los apartados 1 a 6 no estarán obligadas a presentar la información a que se refiere el apartado 7 que hayan presentado previamente a la autoridad_competente cuando dicha información sea idéntica. Al presentar la información a que se refiere el apartado 7, las entidades a que se refieren los apartados 1 a 6 declararán explícitamente que la información que se presentó previamente sigue estando actualizada.
10. Cuando las entidades a que se refieren los apartados 1 a 6 del presente artículo presten servicios de criptoactivos, no estarán sujetas a los artículos 62, 63, 64, 67, 83 y 84.
11. El derecho a prestar los servicios de criptoactivos a que se refieren los apartados 1 a 6 del presente artículo se revocará tras la revocación de la autorización pertinente que haya permitido a la entidad correspondiente prestar los servicios de criptoactivos sin necesidad de obtener una autorización en virtud del artículo 59.
12. Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM la información especificada en el artículo 109, apartado 5, una vez verificada la integridad de la información a que se refiere el apartado 7.
La AEVM pondrá esa información a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109 a más tardar en la fecha de inicio de la prestación de servicios de criptoactivos prevista.
13. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información mencionada en el apartado 7.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
14. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la notificación en virtud del apartado 7.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 61
Prestación de servicios de criptoactivos por iniciativa exclusiva del cliente
1. Cuando un cliente establecido o situado en la Unión dé inicio, por iniciativa exclusiva de dicho cliente, a la prestación de un servicio de criptoactivos o la realización de una actividad relacionada con criptoactivos por parte de una empresa de un tercer país, el requisito de contar con una autorización con arreglo al artículo 59 no se aplicará a la prestación de servicios de criptoactivos o a la realización de esa actividad para dicho cliente por parte de la empresa del tercer país, ni a las relaciones vinculadas específicamente a la prestación de servicios de criptoactivos o a la realización de esa actividad.
Sin perjuicio de las relaciones intragrupo, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos_estrechos con dicha empresa de un tercer país o cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientes o potenciales clientes en la Unión, con independencia de los medios de comunicación utilizados para la captación, la promoción o la publicidad en la Unión, no debe considerarse un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente.
El párrafo segundo se aplicará no obstante cualquier cláusula contractual o declaración de exención de responsabilidad en la que se afirme otra cosa, incluida cualquier cláusula o declaración de exención de responsabilidad en que se afirme que la prestación de servicios por la empresa del tercer país se considerará como un servicio prestado a iniciativa exclusiva del cliente.
2. Una iniciativa exclusiva de un cliente, como la referida en el apartado 1, no dará derecho a la empresa de un tercer país a proponer nuevos tipos de criptoactivos o servicios de criptoactivos a dicho cliente.
3. A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para especificar las situaciones en las que se considera que una empresa de un tercer país puede captar clientes establecidos o situados en la Unión.
Con el fin de fomentar la convergencia y promover una supervisión coherente con respecto al riesgo de abuso del presente artículo, la AEVM también emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre las prácticas de supervisión para detectar y prevenir la elusión del presente Reglamento.
Artículo 62
Solicitud de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos
1. Las personas jurídicas u otras empresas que tengan la intención de prestar servicios de criptoactivos solicitarán autorización como proveedores de servicios de criptoactivos a la autoridad_competente de su Estado_miembro_de_origen.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá toda la información siguiente:
a) | nombre, incluidas la denominación social y cualquier otro nombre comercial que se utilice, el identificador de entidad jurídica del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante, el sitio web utilizado por dicho proveedor, la dirección de correo electrónico de contacto, el número de teléfono de contacto y la dirección postal; |
b) | forma jurídica del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante; |
c) | estatutos del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante, si procede; |
d) | programa de actividades en el que se especifiquen los tipos de servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante tiene la intención de prestar, así como el lugar y la forma en que se comercializarán dichos servicios; |
e) | prueba de que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante cumple los requisitos relativos a las salvaguardias prudenciales establecidos en el artículo 67; |
f) | una descripción del sistema de gobernanza del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante; |
g) | prueba de que los miembros del órgano_de_dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante gozan de la honorabilidad suficiente y poseen los conocimientos, las aptitudes y la experiencia apropiados para la gestión de dicho proveedor; |
h) | identidad de cualesquiera accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y los importes de dichas participaciones, así como la prueba de que dichas personas gozan de la honorabilidad suficiente; |
i) | descripción de los mecanismos de control interno, las políticas y los procedimientos para detectar, evaluar y gestionar riesgos, incluidos los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y la estrategia de continuidad de la actividad del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante; |
j) | documentación técnica de los sistemas de TIC y las disposiciones de seguridad, y una descripción de estos en un lenguaje no técnico; |
k) | descripción del procedimiento de segregación de los criptoactivos y fondos de clientes; |
l) | descripción de los procedimientos establecidos por el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante para tramitar las reclamaciones de clientes; |
m) | cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, una descripción de la política de custodia y administración; |
n) | cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos, una descripción de las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación y del procedimiento y del sistema para detectar el abuso de mercado; |
o) | cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de canjear criptoactivos por fondos o criptoactivos por otros criptoactivos, una descripción de la política comercial que rija las relaciones con los clientes, la cual deberá ser no discriminatoria, así como una descripción de la metodología empleada para determinar el precio de los criptoactivos que propongan canjear por fondos o por otros criptoactivos; |
p) | cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de ejecutar órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, una descripción de la política de ejecución; |
q) | cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de prestar asesoramiento en materia de criptoactivos o gestión de carteras de criptoactivos, una prueba de que las personas físicas que proporcionan asesoramiento en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante o que gestionen carteras en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante poseen los conocimientos y la experiencia necesarios para cumplir sus obligaciones; |
r) | cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de prestar servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes, información sobre el modo en que se prestarán dichos servicios de transferencia; |
s) | el tipo de criptoactivo al que se refiera el servicio de criptoactivos. |
3. A efectos del apartado 2, letras g) y h), el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante deberá aportar pruebas de que:
a) | todos los miembros del órgano_de_dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional; |
b) | los miembros del órgano_de_dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante poseen colectivamente los conocimientos, las aptitudes y la experiencia adecuados para la gestión del proveedor de servicios de criptoactivos, y que se exige a dichas personas dedicar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones; |
c) | todos los accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante, carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional. |
4. Las autoridades competentes no exigirán a un proveedor de servicios de criptoactivos solicitante que facilite información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo que ya hayan recibido, antes del 29 de junio de 2023, con arreglo a los correspondientes procedimientos de autorización de conformidad con la Directiva 2009/110/CE, la Directiva 2014/65/UE o la Directiva (UE) 2015/2366 o en virtud del Derecho nacional aplicable a los servicios de criptoactivos, siempre que dicha información o documentación ya facilitadas sigan estando actualizadas.
5. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información mencionada en los apartados 2 y 3.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
6. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados relativos a la información que debe incluirse en la solicitud de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 63
Evaluación de la solicitud de autorización y concesión o denegación de la autorización
1. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de cinco días hábiles tras la recepción de la solicitud con arreglo al artículo 62, apartado 1.
2. En el plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud con arreglo al artículo 62, apartado 1, las autoridades competentes evaluarán si está completa comprobando que se haya presentado la información enumerada en el artículo 62, apartado 2.
Si la solicitud no está completa, las autoridades competentes fijarán un plazo en el que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante deberá facilitar la información que falte.
3. Las autoridades competentes podrán negarse a reexaminar las solicitudes que sigan estando incompletas una vez transcurrido el plazo que hayan establecido de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.
4. Una vez que la solicitud esté completa, las autoridades competentes lo notificarán sin demora al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante.
5. Antes de conceder o denegar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes consultarán a las autoridades competentes de otro Estado miembro cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante se encuentre en una de las situaciones siguientes en relación con una entidad_de_crédito, un depositario central de valores, una sociedad de inversión, un organismo rector del mercado, una sociedad_de_gestión_de_OICVM, un gestor de fondos de inversión alternativos, una entidad_de_pagos, una empresa de seguros, una entidad_de_dinero_electrónico o un fondo de pensiones de empleo autorizados en ese otro Estado miembro:
a) | sea su filial; |
b) | sea una filial de la empresa matriz de dicha entidad, o |
c) | esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a dicha entidad. |
6. Antes de conceder o denegar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes:
a) | podrán consultar a las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como a las unidades de inteligencia financiera, a fin de verificar que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no ha sido objeto de una investigación sobre conductas relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo; |
b) | velarán por que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante que explote establecimientos o dependa de terceros establecidos en terceros países de alto riesgo identificados en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 cumpla las disposiciones del Derecho nacional por las que se transpongan los artículos 26, apartado 2, 45, apartado 3, y 45, apartado 5, de dicha Directiva; |
c) | velarán, cuando proceda, por que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante haya establecido procedimientos adecuados para cumplir las disposiciones del Derecho nacional por las que se transponga el artículo 18 bis, apartados 1 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849. |
7. Cuando existan vínculos_estrechos entre el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de sus funciones de supervisión.
8. Las autoridades competentes denegarán la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rigen una o varias personas físicas o jurídicas con las que la empresa mantiene vínculos_estrechos, o las dificultades que supone su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.
9. En un plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa, las autoridades competentes evaluarán si el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante cumple los requisitos establecidos en el presente título y adoptarán una decisión plenamente motivada por la que se le conceda o deniegue la autorización para operar como proveedor de servicios de criptoactivos. Las autoridades competentes notificarán su decisión al solicitante en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de adopción de dicha decisión. La evaluación tendrá en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de los servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante tenga la intención de prestar.
10. Las autoridades competentes denegarán la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos cuando existan motivos objetivos y demostrables de que:
a) | el órgano_de_dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante representa una amenaza para la gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de la actividad, y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado, o expone al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante a un riesgo grave de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo; |
b) | los miembros del órgano_de_dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 68, apartado 1; |
c) | los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no cumplen los criterios de honorabilidad suficiente establecidos en el artículo 68, apartado 2; |
d) | el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no cumple o es probable que no cumpla cualquiera de los requisitos del presente título. |
11. La AEVM y la ABE emitirán conjuntamente directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, respectivamente, sobre la evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano_de_dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y de los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante.
La AEVM y la ABE emitirán las directrices a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
12. Las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación establecido en el apartado 9, aunque no después de transcurrido el vigésimo día hábil de dicho período, la información adicional que sea necesaria para completar la evaluación. Tal solicitud se hará por escrito al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y se especificará la información adicional necesaria.
El decurso del período de evaluación establecido en el apartado 9 se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha de la solicitud de la información que falta por parte de las autoridades competentes y su recepción de una respuesta a este respecto del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante. La suspensión tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar, según su criterio, otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación previsto en el apartado 9.
13. Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM, en un plazo de dos días hábiles a partir de la concesión de la autorización, la información especificada en el artículo 109, apartado 5. Las autoridades competentes informarán asimismo a la AEVM de toda denegación de las autorizaciones. La AEVM pondrá a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109, apartado 5, la información especificada en dicho artículo a más tardar en la fecha de inicio de la prestación de servicios de criptoactivos.
Artículo 64
Revocación de la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos
1. Las autoridades competentes revocarán la autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos cuando el proveedor de servicios de criptoactivos se encuentre en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) | cuando no haya hecho uso de la autorización en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de su concesión; |
b) | cuando haya renunciado expresamente a su autorización; |
c) | cuando no haya prestado servicios de criptoactivos durante nueve meses consecutivos; |
d) | cuando haya obtenido su autorización por medios irregulares como, por ejemplo, valiéndose de declaraciones falsas en su solicitud de autorización; |
e) | cuando deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no haya tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad_competente en el plazo establecido; |
f) | cuando no cuente con sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para detectar y prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849; |
g) | cuando haya cometido una infracción grave de las disposiciones del presente Reglamento, incluidas las disposiciones relativas a la protección de los titulares de criptoactivos o de los clientes de proveedores de servicios de criptoactivos, o a la integridad del mercado. |
2. Las autoridades competentes revocarán la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) | cuando el proveedor de servicios de criptoactivos haya infringido el Derecho nacional por el que se transponga la Directiva (UE) 2015/849; |
b) | cuando el proveedor de servicios de criptoactivos haya perdido su autorización como entidad_de_pago o su autorización como entidad_de_dinero_electrónico y el proveedor de servicios de criptoactivos no haya subsanado la situación en un plazo de 40 días naturales. |
3. Cuando una autoridad_competente revoque una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, lo notificará sin demora indebida a la AEVM y a los puntos de contacto únicos de los Estados miembros. La AEVM pondrá a disposición tal información en el registro a que se refiere el artículo 109.
4. Las autoridades competentes podrán limitar la revocación de la autorización a un servicio de criptoactivos determinado.
5. Antes de revocar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes consultarán a la autoridad_competente de otro Estado miembro cuando el proveedor de servicios de criptoactivos de que se trate:
a) | sea una filial de un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en ese otro Estado miembro; |
b) | sea una filial de la empresa matriz de un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en ese otro Estado miembro; |
c) | esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en ese otro Estado miembro. |
6. Antes de revocar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes podrán consultar a la autoridad_competente para supervisar el cumplimiento por parte del proveedor de servicios de criptoactivos de las normas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
7. La ABE, la AEVM y cualquier autoridad_competente de un Estado_miembro_de_acogida podrán solicitar en cualquier momento que la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen examine si el proveedor de servicios de criptoactivos sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización cuando tengan motivos para sospechar que podría haber dejado de cumplirlas.
8. Los proveedores de servicios de criptoactivos establecerán, aplicarán y mantendrán procedimientos adecuados que garanticen la transferencia oportuna y ordenada de los criptoactivos y fondos de los clientes a otro proveedor de servicios de criptoactivos cuando se revoque una autorización.
Artículo 65
Prestación transfronteriza de servicios de criptoactivos
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que tengan la intención de prestar dichos servicios en más de un Estado miembro presentarán la siguiente información a la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen:
a) | una lista de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de criptoactivos tenga la intención de prestar dichos servicios; |
b) | los servicios de criptoactivos que el proveedor de servicios de criptoactivos tenga la intención de prestar a escala transfronteriza; |
c) | la fecha de inicio de la prestación prevista de los servicios de criptoactivos; |
d) | una lista de cualesquiera otras actividades realizadas por el proveedor de servicios de criptoactivos no contempladas en el presente Reglamento. |
2. En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen la comunicará a los puntos de contacto únicos de los Estados miembros de acogida, a la AEVM y a la ABE.
3. La autoridad_competente del Estado miembro que haya concedido la autorización informará sin demora de la comunicación a que se refiere el apartado 2 al proveedor de servicios de criptoactivos de que se trate.
4. Los proveedores de servicios de criptoactivos podrán empezar a prestar tales servicios en un Estado miembro distinto de su Estado_miembro_de_origen a partir de la fecha de recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3 o, a más tardar, a partir del decimoquinto día natural después de haber presentado la información a que se refiere el apartado 1.
CAPÍTULO 2
Obligaciones de todos los proveedores de servicios de criptoactivos
Artículo 66
Obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y en el mejor interés de los clientes
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos deberán actuar de manera honesta, imparcial y profesional atendiendo al mejor interés de sus clientes y potenciales clientes.
2. Los proveedores de servicios de criptoactivos facilitarán a sus clientes información imparcial, clara y no engañosa, también en las comunicaciones publicitarias, que se identificarán como tales. Los proveedores de servicios de criptoactivos no inducirán a error, deliberadamente o por negligencia, a un cliente en relación con las ventajas reales o percibidas de los criptoactivos.
3. Los proveedores de servicios de criptoactivos deberán advertir a los clientes de los riesgos asociados a las operaciones con criptoactivos.
Cuando gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos, canjeen criptoactivos por fondos u otros criptoactivos, presten asesoramiento en materia de criptoactivos o presten servicios de gestión de carteras de criptoactivos, los proveedores de servicios de criptoactivos facilitarán a sus clientes hipervínculos a los libros blancos sobre los criptoactivos en relación con los cuales presten dichos servicios.
4. Los proveedores de servicios de criptoactivos pondrán a disposición del público su política de precios, costes y comisiones en un lugar destacado en su sitio web.
5. Los proveedores de servicios de criptoactivos pondrán a disposición del público en un lugar destacado en su sitio web información acerca de los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo_de_consenso utilizado para emitir cada uno de los criptoactivos en relación con los cuales prestan servicios. Dicha información podrá obtenerse de los libros blancos de criptoactivos.
6. La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre el contenido, las metodologías y la presentación de la información a que se refiere el apartado 5 respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente.
Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará las normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 67
Requisitos prudenciales
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán en todo momento de salvaguardias prudenciales iguales, como mínimo, al importe más elevado de los siguientes:
a) | el importe de los requisitos mínimos permanentes de capital indicado en el anexo IV, en función del tipo de servicios de criptoactivos prestados; |
b) | una cuarta parte de los gastos fijos generales del año anterior, revisados anualmente. |
2. Cuando el período de actividad de un proveedor de servicios de criptoactivos sea inferior a un año, contado desde la fecha en que comenzara a prestar servicios, utilizará, para el cálculo a que se refiere el apartado 1, letra b), los gastos fijos generales previstos que figuren en sus previsiones de negocio para los primeros 12 meses de actividad, conforme a lo presentado en su solicitud de autorización.
3. A efectos del apartado 1, letra b), los proveedores de servicios de criptoactivos calcularán sus gastos fijos generales del ejercicio precedente utilizando las cifras resultantes del marco contable aplicable y restando los elementos que a continuación se indican del total de gastos, tras la distribución de beneficios a los accionistas o socios, que figure en sus últimos estados financieros anuales auditados o, si no disponen de estados auditados, en los estados financieros anuales validados por los supervisores nacionales:
a) | primas para el personal y otras remuneraciones, en la medida en que dichas primas y remuneraciones dependan de la realización de un beneficio neto por los proveedores de servicios de criptoactivos en el año en cuestión; |
b) | participaciones en los beneficios de los empleados, los administradores y los socios; |
c) | otras distribuciones de beneficios y otros elementos de remuneración variable, en la medida en que sean plenamente discrecionales; |
d) | gastos no recurrentes de actividades no ordinarias. |
4. Las salvaguardias prudenciales a que se refiere el apartado 1 adoptarán cualquiera de las formas siguientes o una combinación de varias:
a) | fondos propios consistentes en los elementos de capital de nivel 1 ordinario y los instrumentos a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 una vez realizadas todas las deducciones, de conformidad con el artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales contempladas en los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento; |
b) | una póliza de seguro que cubra los territorios de la Unión en los que se presten los servicios de criptoactivos o una garantía comparable. |
5. La póliza de seguro a que se refiere el apartado 4, letra b) se hará pública en el sitio web del proveedor del servicio de criptoactivos y reunirá al menos las características siguientes:
a) | tendrá una duración inicial no inferior a un año; |
b) | el plazo de preaviso para su cancelación será de al menos 90 días; |
c) | habrá sido suscrita con una empresa autorizada a prestar seguros, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional; |
d) | el proveedor del seguro será una entidad tercera. |
6. La póliza de seguro a que se refiere el apartado 4, letra b), incluirá una cobertura frente al riesgo de todas las circunstancias siguientes:
a) | pérdida de documentos; |
b) | declaraciones falsas o engañosas; |
c) | actos, errores u omisiones que supongan un incumplimiento de:
|
d) | ausencia de establecimiento, aplicación y mantenimiento de procedimientos adecuados para prevenir los conflictos de intereses; |
e) | pérdidas derivadas de interrupciones de la actividad o fallos del sistema; |
f) | cuando sea aplicable al modelo de negocio, negligencia grave en la protección de los criptoactivos y fondos de los clientes; |
g) | la responsabilidad de los proveedores de servicios de criptoactivos respecto de los clientes en virtud del artículo 75, apartado 8. |
Artículo 68
Disposiciones de gobernanza
1. Los miembros del órgano_de_dirección de los proveedores de servicios de criptoactivos gozarán de la honorabilidad suficiente y poseerán los conocimientos, las competencias y la experiencia adecuados, tanto individualmente como colectivamente, para desempeñar sus funciones. En particular, los miembros del órgano_de_dirección de los proveedores de servicios de criptoactivos no habrán sido condenados por delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o por otros delitos que afecten a su honorabilidad. Asimismo, demostrarán que son capaces de dedicar tiempo suficiente para desempeñar eficazmente sus funciones.
2. Los accionistas y los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en proveedores de servicios de criptoactivos deben gozar de la honorabilidad suficiente y, en particular, no deben haber sido condenadas por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad.
3. Cuando la influencia ejercida por los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en un proveedor de servicios de criptoactivos pueda perjudicar la gestión sana y prudente de dicho proveedor, las autoridades competentes adoptarán las medidas adecuadas para hacer frente a dichos riesgos.
Dichas medidas podrán comprender la solicitud de un mandato judicial o la imposición de sanciones a los directivos y responsables de la gestión, o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto vinculados a la posesión de las participaciones o acciones por parte de los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas.
4. Los proveedores de servicios de criptoactivos adoptarán políticas y procedimientos que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
5. Los proveedores de servicios de criptoactivos emplearán a personal con los conocimientos, las competencias y la experiencia necesarios para el desempeño de las responsabilidades que se les asignen, teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de servicios de criptoactivos prestados.
6. El órgano_de_dirección de los proveedores de servicios de criptoactivos evaluará y revisará periódicamente la eficacia de las medidas y procedimientos establecidos para cumplir lo dispuesto en los capítulos 2 y 3 del presente título y adoptará las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia al respecto.
7. Los proveedores de servicios de criptoactivos adoptarán todas las medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la prestación de los servicios de criptoactivos. A tal fin, los proveedores de servicios de criptoactivos emplearán recursos y procedimientos adecuados y proporcionados, incluidos sistemas de TIC resilientes y seguros, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554.
Los proveedores de servicios de criptoactivos establecerán una estrategia de continuidad de la actividad, que incluirá planes de continuidad de la actividad así como planes de respuesta y de recuperación en el ámbito de las TIC establecidos en virtud de los artículos 11 y 12 del Reglamento (UE) 2022/2554, con el fin de garantizar, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos de TIC, la preservación de los datos y funciones esenciales y el mantenimiento de los servicios de criptoactivos, o, cuando ello no sea posible, la recuperación oportuna de dichos datos y funciones y la reanudación oportuna de los servicios de criptoactivos.
8. Los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con mecanismos, sistemas y procedimientos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554, así como con procedimientos y disposiciones eficaces para la evaluación de riesgos, para cumplir las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la Directiva (UE) 2015/849. Estos controlarán y evaluarán periódicamente la adecuación y eficacia de dichos mecanismos, sistemas y procedimientos, teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de servicios de criptoactivos prestados, y adoptarán las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia.
Los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán de sistemas y procedimientos para salvaguardar la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos en virtud del Reglamento (UE) 2022/2554.
9. Los proveedores de servicios de criptoactivos velarán por que se lleve un registro de todos los servicios, actividades, órdenes y operaciones relacionados con criptoactivos que realicen. Dichos registros serán suficientes para que las autoridades competentes puedan desempeñar sus funciones de supervisión y aplicar medidas ejecutivas y, en particular, para determinar si los proveedores de servicios de criptoactivos han cumplido todas las obligaciones, incluidas las relativas a los clientes o potenciales clientes y a la integridad del mercado.
Los registros conservados en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero se pondrán a disposición de los clientes si así lo solicitan, y se conservarán durante un período de cinco años o, cuando la autoridad_competente así lo solicite antes de que haya transcurrido el período de cinco años, durante un período de hasta siete años.
10. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
a) | las medidas que garanticen la continuidad y regularidad de la ejecución de los servicios criptoactivos a que se refiere el apartado 7; |
b) | los registros que deben conservarse de todos los servicios, actividades, órdenes y operaciones de criptoactivos realizados a que se refiere el apartado 9. |
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 69
Información a las autoridades competentes
Los proveedores de servicios de criptoactivos notificarán sin demora a su autoridad_competente cualquier cambio en su órgano_de_dirección, antes de que los nuevos miembros desempeñen sus actividades, y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68.
Artículo 70
Guarda de los criptoactivos y fondos de clientes
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que tengan en su poder criptoactivos pertenecientes a clientes o los medios de acceso a dichos criptoactivos tomarán las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos de propiedad de los clientes, especialmente en caso de insolvencia del proveedor de servicios de criptoactivos, y para impedir el uso de criptoactivos de un cliente por cuenta propia.
2. Cuando sus modelos de negocio o los servicios de criptoactivos requieran el mantenimiento de fondos de clientes distintos de fichas de dinero_electrónico, los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán de mecanismos adecuados para salvaguardar los derechos de propiedad de los clientes e impedir el uso por cuenta propia de fondos pertenecientes a los clientes.
3. Antes del final del día hábil posterior al día en que se hayan recibido fondos de clientes distintos de fichas de dinero_electrónico, los proveedores de servicios de criptoactivos depositarán dichos fondos en una entidad_de_crédito o un banco central.
Los proveedores de servicios de criptoactivos adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los fondos de los clientes distintos de fichas de dinero_electrónico mantenidos en una entidad_de_crédito o un banco central se mantengan en una cuenta identificable por separado de las cuentas que, en su caso, se utilicen para mantener fondos pertenecientes al proveedor de servicios de criptoactivos.
4. Los proveedores de servicios de criptoactivos podrán prestar ellos mismos, o a través de un tercero, servicios_de_pago relacionados con los servicios de criptoactivos que ofrezcan, siempre que el propio proveedor de servicios de criptoactivos, o el tercero, esté autorizado a prestar dichos servicios con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366.
Cuando presten servicios_de_pago, los proveedores de servicios de criptoactivos informarán a sus clientes de todo lo siguiente:
a) | la naturaleza y las condiciones de dichos servicios, incluidas las referencias al Derecho nacional aplicable y a los derechos de los clientes; |
b) | si dichos servicios los prestan ellos mismos directamente o a través de un tercero. |
5. Los apartados 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a los proveedores de servicios de criptoactivos que sean entidades de dinero_electrónico, entidades de pago o entidades de crédito.
Artículo 71
Procedimiento de tramitación de reclamaciones
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos establecerán y mantendrán procedimientos eficaces y transparentes que permitan una tramitación rápida, justa y coherente de las reclamaciones recibidas de los clientes, y publicarán descripciones de dichos procedimientos.
2. Los clientes podrán presentar reclamaciones gratuitamente a los proveedores de servicios de criptoactivos.
3. Los proveedores de servicios de criptoactivos informarán a sus clientes de la posibilidad de presentar una reclamación. Los proveedores de servicios de criptoactivos pondrán a disposición de los clientes una plantilla para la presentación de reclamaciones y llevarán un registro de todas las reclamaciones recibidas, así como de las medidas que se adopten en respuesta a ellas.
4. Los proveedores de servicios de criptoactivos investigarán todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial, y comunicarán el resultado de dichas investigaciones a sus clientes en un plazo razonable.
5. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar más detalladamente los requisitos, plantillas y procedimientos para la tramitación de reclamaciones.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 72
Detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos establecerán y mantendrán políticas y procedimientos eficaces, teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de los servicios de criptoactivos prestados, para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses entre:
a) | ellos y:
|
b) | dos o más clientes cuyos intereses mutuos entren en conflicto. |
2. Los proveedores de servicios de criptoactivos comunicarán, en un lugar destacado de su sitio web, a sus clientes y potenciales clientes la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses mencionados en el apartado 1, así como las medidas adoptadas para mitigarlos.
3. La comunicación a que se refiere el apartado 2 deberá realizarse en formato electrónico e incluir detalles suficientes, teniendo en cuenta la naturaleza de cada cliente, para que el cliente pueda adoptar una decisión fundada sobre el servicio en relación con el cual se plantee el conflicto de intereses.
4. Los proveedores de servicios de criptoactivos evaluarán y revisarán al menos una vez al año su política en materia de conflictos de intereses y adoptarán todas las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia al respecto.
5. La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
a) | los requisitos aplicables a las políticas y procedimientos a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de servicios de criptoactivos prestados; |
b) | los detalles y la metodología del contenido de la comunicación a que se refiere el apartado 2. |
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 73
Externalización
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que recurran a terceros para la ejecución de funciones operativas tomarán todas las medidas razonables a fin de evitar riesgos operativos adicionales. Dichos proveedores seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas sus obligaciones en virtud del presente título y velarán en todo momento por que se cumplan las condiciones siguientes:
a) | que la externalización no entrañe la delegación de la responsabilidad de los proveedores de servicios de criptoactivos; |
b) | que la externalización no altere la relación entre los proveedores de servicios de criptoactivos y sus clientes, ni las obligaciones de los proveedores de servicios de criptoactivos con respecto a sus clientes; |
c) | que la externalización no modifique las condiciones para la autorización de los proveedores de servicios de criptoactivos; |
d) | que los terceros implicados en la externalización cooperen con la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen de los proveedores de servicios de criptoactivos y la externalización no impida el ejercicio de las funciones de supervisión de las autoridades competentes, incluido el acceso in situ para obtener cualquier información pertinente necesaria para el desempeño de esas funciones; |
e) | que los proveedores de servicios de criptoactivos conserven las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados, supervisar eficazmente los servicios externalizados y gestionar de forma permanente los riesgos asociados a la externalización; |
f) | que los proveedores de servicios de criptoactivos tengan acceso directo a la información pertinente relativa a los servicios externalizados; |
g) | que los proveedores de servicios de criptoactivos se aseguren de que los terceros implicados en la externalización cumplen las normas de protección de datos de la Unión. |
A los efectos de la letra g) del párrafo primero, corresponderá a los proveedores de servicios de criptoactivos garantizar que dichas normas de protección de datos se recojan en el acuerdo por escrito a que se refiere el apartado 3.
2. Los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con una política de externalización, que incluirá planes de contingencia y estrategias de salida, teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de los servicios de criptoactivos prestados.
3. Los proveedores de servicios de criptoactivos definirán en un acuerdo por escrito sus derechos y obligaciones, así como los de los terceros a los que estén externalizando servicios o actividades. Los acuerdos de externalización otorgarán a los proveedores de servicios de criptoactivos el derecho a poner fin a dichos acuerdos.
4. Previa solicitud, los proveedores de servicios de criptoactivos y los terceros pondrán a disposición de las autoridades competentes y de las demás autoridades pertinentes toda la información necesaria para permitirles evaluar la conformidad de las actividades externalizadas con los requisitos del presente título.
Artículo 74
Liquidación ordenada de los proveedores de servicios de criptoactivos
Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten los servicios a que se refieren los artículos 75 a 79 dispondrán de un plan adecuado para respaldar una liquidación ordenada de sus actividades con arreglo al Derecho nacional aplicable, incluida la continuidad o recuperación de cualquier actividad crítica realizada por dichos proveedores de servicios. Dicho plan demostrará la capacidad de los proveedores de servicios de criptoactivos para llevar a cabo una liquidación ordenada sin causar un perjuicio económico indebido a sus clientes.
CAPÍTULO 3
Obligaciones para la prestación de servicios específicos de criptoactivos
Artículo 75
Custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes celebrarán un acuerdo con sus clientes para especificar sus obligaciones y responsabilidades. Tal acuerdo incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:
a) | la identidad de las partes en el acuerdo; |
b) | la naturaleza del servicio de criptoactivos prestado y una descripción de dicho servicio; |
c) | la política de custodia; |
d) | los medios de comunicación entre el proveedor de servicios de criptoactivos y el cliente, incluido el sistema de autenticación del cliente; |
e) | una descripción de los sistemas de seguridad utilizados por el proveedor de servicios de criptoactivos; |
f) | las comisiones, gastos y cargos aplicados por el proveedor de servicios de criptoactivos; |
g) | el Derecho aplicable. |
2. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes llevarán un registro de las posiciones abiertas a nombre de cada cliente y correspondientes a los derechos de cada cliente sobre los criptoactivos. Cuando proceda, los proveedores de servicios de criptoactivos consignarán lo antes posible en dicho registro todo movimiento que se realice siguiendo las instrucciones de sus clientes. En tales casos, sus procedimientos internos garantizarán que todo movimiento que afecte al registro de los criptoactivos quede reflejado en una operación debidamente consignada en el registro de posiciones del cliente.
3. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes establecerán una política de custodia que incluya normas y procedimientos internos para garantizar la guarda o el control de dichos criptoactivos, o de los medios de acceso a estos.
La política de custodia a que se refiere el párrafo primero minimizará el riesgo de pérdida de criptoactivos de los clientes o los derechos relacionados con esos criptoactivos o los medios de acceso a los criptoactivos debido a fraudes, amenazas cibernéticas o negligencias.
Se facilitará un resumen de la política de custodia en formato electrónico a los clientes que lo soliciten.
4. Cuando proceda, los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes facilitarán el ejercicio de los derechos asociados a los criptoactivos. Todo hecho que pueda crear o modificar los derechos del cliente se consignará inmediatamente en el registro de posiciones del cliente.
Cuando se produzcan cambios en la tecnología_de_registro_distribuido subyacente o cualquier otro suceso que pueda crear o modificar los derechos del cliente, el cliente tendrá derecho a cualquier criptoactivo o a cualquier derecho de nueva creación sobre la base de las posiciones del cliente y de manera proporcionada a estas, en el momento en que se produzca dicho cambio o suceso, excepto cuando un acuerdo válido firmado con el proveedor de servicios de criptoactivos que presta servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes con arreglo al apartado 1 antes de dicho cambio o suceso disponga expresamente lo contrario.
5. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes facilitarán a sus clientes, al menos una vez cada tres meses y cuando el cliente de que se trate lo solicite, un estado de posición de los criptoactivos registrados a nombre de dichos clientes. Dicho estado de posición se facilitará en formato electrónico. En el estado de posición se identificarán los criptoactivos de que se trate, su saldo, su valor y las transferencias de criptoactivos realizadas durante el período considerado.
Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes facilitarán a sus clientes lo antes posible cualquier información sobre las operaciones con criptoactivos que requieran una respuesta de dichos clientes.
6. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes garantizarán que disponen de los procedimientos necesarios para devolver los criptoactivos mantenidos por cuenta de sus clientes, o los medios de acceso, lo antes posible a dichos clientes.
7. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes separarán las participaciones de criptoactivos por cuenta de sus clientes de sus propias participaciones y garantizarán que los medios de acceso a los criptoactivos de sus clientes se identifiquen claramente como tales. Dichos proveedores velarán por que, en el registro_distribuido, los criptoactivos de sus clientes se mantengan separados de sus propios criptoactivos.
Los criptoactivos mantenidos en custodia estarán separados jurídicamente del patrimonio del proveedor de servicios de criptoactivos en interés de los clientes del proveedor de servicios de criptoactivos, de conformidad con el Derecho aplicable, de modo que los acreedores del proveedor de servicios de criptoactivos no puedan hacer valer ningún derecho sobre los criptoactivos custodiados por el proveedor de servicios de criptoactivos, en particular en caso de insolvencia.
El proveedor de servicios de criptoactivos velará por que los criptoactivos mantenidos en custodia estén separados funcionalmente del patrimonio del proveedor de servicios de criptoactivos.
8. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes serán considerados responsables ante sus clientes de la pérdida de criptoactivos o de los medios de acceso a los criptoactivos como consecuencia de un incidente que pueda atribuírseles. La responsabilidad del proveedor de servicios de criptoactivos estará limitada al valor de mercado del criptoactivo perdido en el momento en que se produjo la pérdida.
Se considerará un incidente no atribuible al proveedor de servicios de criptoactivos cualquier acontecimiento respecto del cual el proveedor de servicios de criptoactivos demuestre que se ha producido con independencia de la prestación del servicio de que se trate o con independencia de las operaciones del proveedor de servicios de criptoactivos, como, por ejemplo, un problema inherente al funcionamiento del registro_distribuido ajeno al control del proveedor de servicios de criptoactivos.
9. En caso de que los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes recurran a otros proveedores de servicios de criptoactivos, solo recurrirán a proveedores de servicios de criptoactivos autorizados de conformidad con el artículo 59.
Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes y que recurran a otros proveedores de servicios de criptoactivos de dicho servicio informarán de ello a sus clientes.
Artículo 76
Gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos establecerán, mantendrán y aplicarán normas de funcionamiento claras y transparentes para la plataforma de negociación. Esas normas de funcionamiento deberán, como mínimo:
a) | establecer los procesos de aprobación, incluidos los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente proporcionales al riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo presentado por el solicitante de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, que se aplicarán antes de la admisión de criptoactivos en la plataforma de negociación; |
b) | definir, en su caso, las categorías de exclusión, de los tipos de criptoactivos que no se admitirán a negociación; |
c) | establecer las políticas, los procedimientos y el nivel de las comisiones aplicables, en su caso, para la admisión a negociación; |
d) | establecer normas objetivas no discriminatorias y criterios proporcionados para la participación en las actividades de negociación, que promuevan un acceso equitativo y abierto a la plataforma de negociación para los clientes que deseen negociar; |
e) | establecer normas y procedimientos no discrecionales para garantizar una negociación justa y ordenada, así como criterios objetivos para la ejecución eficiente de las órdenes; |
f) | establecer condiciones con el fin de que los criptoactivos permanezcan accesibles para la negociación, incluidos umbrales de liquidez y requisitos de información periódica; |
g) | establecer las condiciones en las que podrá suspenderse la negociación de los criptoactivos; |
h) | establecer procedimientos para garantizar la liquidación eficiente tanto de los criptoactivos como de los fondos. |
A efectos de la letra a) del párrafo primero, las normas de funcionamiento establecerán claramente que un criptoactivo no será admitido a negociación cuando no se haya publicado un libro blanco de criptoactivos correspondiente en los casos en que así lo exige el presente Reglamento.
2. Antes de admitir a negociación un criptoactivo, los proveedores de servicios de criptoactivos que exploten una plataforma de negociación de criptoactivos garantizarán que el criptoactivo cumpla las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación y evaluarán la idoneidad del criptoactivo de que se trate. Al evaluar la idoneidad del criptoactivo, los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación evaluarán, en particular, la fiabilidad de las soluciones técnicas utilizadas y la posible asociación a actividades ilícitas o fraudulentas, teniendo en cuenta la experiencia, el historial y la reputación del emisor de dichos criptoactivos y su equipo de desarrollo. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación evaluarán asimismo la idoneidad de los criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letras a) a d).
3. Las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación de criptoactivos impedirán la admisión a negociación de criptoactivos que lleven incorporada una función de anonimización, a menos que los titulares de los criptoactivos y su historial de operaciones puedan ser identificados por los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos.
4. Las normas de funcionamiento a que se refiere el apartado 1 se redactarán en una lengua oficial del Estado_miembro_de_origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
Cuando la gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos se ofrezca en otro Estado miembro, las normas de funcionamiento a que se refiere el apartado 1 se redactarán en una lengua oficial del Estado_miembro_de_acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
5. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos no negociarán por cuenta propia en la plataforma de negociación de criptoactivos que ellos mismos gestionen, incluso cuando presten el servicio de canjear criptoactivos por fondos u otros criptoactivos.
6. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos solo estarán autorizados a llevar a cabo actividades de interposición_de_la_cuenta_propia cuando el cliente haya dado su consentimiento a dicho proceso. Los proveedores de servicios de criptoactivos facilitarán a la autoridad_competente información que explique el uso que hacen de la interposición_de_la_cuenta_propia. La autoridad_competente supervisará la actividad de los prestadores de servicios de criptoactivos en interposición_de_la_cuenta_propia, se asegurará de que continúen ateniéndose a la definición de tal negociación y de que dicha actividad no provoque conflictos de intereses entre los prestadores de servicios de criptoactivos y sus clientes.
7. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos establecerán sistemas, procedimientos y mecanismos eficaces que garanticen que sus sistemas de negociación:
a) | sean resilientes; |
b) | tengan capacidad suficiente para tramitar los volúmenes de órdenes y mensajes correspondientes a los momentos de máxima actividad; |
c) | puedan garantizar una negociación ordenada en condiciones de fuerte tensión en el mercado; |
d) | puedan rechazar órdenes que superen los umbrales predeterminados de volumen y precio o que sean manifiestamente erróneas; |
e) | se sometan a pruebas completas para garantizar que se cumplen las condiciones establecidas en las letras a) a d); |
f) | estén sujetos a mecanismos eficaces de continuidad de la actividad para garantizar la continuidad de sus servicios en caso de fallo del sistema de negociación; |
g) | sean capaces de prevenir o detectar el abuso de mercado; |
h) | sean lo suficientemente sólidos para prevenir su uso indebido para fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. |
8. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos informarán a su autoridad_competente cuando detecten casos de abuso de mercado o intentos de ello que se produzcan en sus sistemas o a través de ellos.
9. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos harán públicos todos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones negociables que se difundan para dichos precios en lo que respecta a los criptoactivos a través de sus plataformas de negociación. Los proveedores de servicios de criptoactivos de que se trate deberán poner esta información a disposición del público de forma continua durante el horario de negociación.
10. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos harán público el precio, el volumen y la hora de las operaciones ejecutadas con respecto a los criptoactivos negociados en sus plataformas de negociación. Dichos proveedores harán públicos tales detalles para todas esas operaciones lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible.
11. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos pondrán a disposición del público la información publicada de conformidad con los apartados 9 y 10 en condiciones comerciales razonables y garantizarán un acceso no discriminatorio a dicha información. Dicha información se facilitará gratuitamente quince minutos después de su publicación en un formato de lectura mecánica y permanecerá publicada durante al menos dos años.
12. Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos darán inicio a la liquidación final de una operación con criptoactivos en el registro_distribuido en las 24 horas posteriores a la ejecución de la operación en la plataforma de negociación o, en el caso de las operaciones liquidadas fuera del registro_distribuido, a más tardar al cierre del día.
13. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos velarán por que sus estructuras de comisiones sean transparentes, justas y no discriminatorias y por que no creen incentivos para presentar, modificar o cancelar órdenes o para ejecutar operaciones de manera que contribuyan a anomalías en las condiciones de negociación o abuso de mercado a que se refiere el título VI.
14. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos mantendrán recursos y dispondrán de copias de seguridad que les permitan informar a su autoridad_competente en todo momento.
15. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación mantendrán a disposición de la autoridad_competente, durante al menos cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las órdenes relacionadas con criptoactivos que se anuncien a través de sus sistemas, o darán a la autoridad_competente acceso al libro de órdenes para que esta pueda supervisar la actividad de negociación. Esos datos pertinentes contendrán las características de la orden, incluidas aquellas que vinculen una orden con las operaciones ejecutadas que se deriven de dicha orden.
16. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
a) | la forma en que han de presentarse los datos de transparencia, incluido el nivel de desagregación de los datos que deben ponerse a disposición del público a que se refieren los apartados 1, 9 y 10; |
b) | el contenido y el formato de los registros del libro de órdenes que han de mantenerse según lo especificado en el apartado 15. |
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 77
Canje de criptoactivos por fondos u otros criptoactivos
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que canjean criptoactivos por fondos u otros criptoactivos establecerán una política comercial no discriminatoria que indique, en particular, el tipo de clientes con los que aceptan realizar operaciones y las condiciones que deberán cumplir dichos clientes.
2. Los proveedores de servicios de criptoactivos que canjean criptoactivos por fondos u otros criptoactivos publicarán un precio cerrado de los criptoactivos, o un método para determinar el precio de los criptoactivos, que propongan canjear por fondos u otros criptoactivos, y cualquier límite aplicable a la cantidad que haya de canjearse determinado por el proveedor de servicios de criptoactivos.
3. Los proveedores de servicios de criptoactivos que canjean criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos ejecutarán las órdenes de los clientes a los precios anunciados cuando la orden de canje sea firme. Los proveedores de servicios de criptoactivos informarán a sus clientes de las condiciones para que su orden se considere firme.
4. Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para canjear criptoactivos por fondos u otros criptoactivos publicarán información sobre las operaciones realizadas por ellos, incluidos los volúmenes y precios de las operaciones.
Artículo 78
Ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes tomarán todas las medidas necesarias para obtener, al ejecutar órdenes, el mejor resultado posible para sus clientes, teniendo en cuenta los factores de precio, costes, rapidez, probabilidad de ejecución y liquidación, volumen, naturaleza, las condiciones de custodia de los criptoactivos o cualquier otra consideración pertinente para la ejecución de la orden.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes no estarán obligados a adoptar las medidas necesarias a que se refiere el párrafo primero en los casos en que ejecuten órdenes relativas a criptoactivos siguiendo instrucciones específicas impartidas por sus clientes.
2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes establecerán y aplicarán mecanismos de ejecución efectivos. En particular, establecerán y aplicarán una política de ejecución de órdenes que les permita cumplir lo dispuesto en el apartado 1. La política de ejecución de órdenes preverá, entre otras cosas, una ejecución puntual, justa y rápida de las órdenes de los clientes y evitará el uso indebido de cualquier información relativa a las órdenes de los clientes por parte de los empleados de los proveedores de servicios de criptoactivos.
3. Los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes facilitarán a sus clientes información adecuada y clara sobre su política de ejecución de órdenes a que se refiere el apartado 2 y cualquier cambio significativo en la misma. Dicha información explicará con claridad, con el suficiente detalle y de una manera que pueda ser comprendida fácilmente por los clientes, cómo ejecutarán los proveedores de servicios de criptoactivos las órdenes de los clientes. Los proveedores de servicios de criptoactivos recabarán el consentimiento previo de cada cliente en relación con la política de ejecución de órdenes.
4. Los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes de criptoactivos por cuenta de clientes deberán poder demostrar a sus clientes, a petición de estos, que han ejecutado sus órdenes de conformidad con su política de ejecución y deberán poder demostrar a la autoridad_competente, a petición de esta, que cumplen lo dispuesto en el presente artículo.
5. Cuando la política de ejecución de órdenes prevea la posibilidad de que las órdenes de clientes se ejecuten fuera de una plataforma de negociación, los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes informarán a sus clientes de esta posibilidad y recabarán el consentimiento expreso previo de sus clientes antes de proceder a ejecutar sus órdenes fuera de una plataforma de negociación, ya sea en forma de acuerdo general o con respecto a operaciones individuales.
6. Los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes de criptoactivos por cuenta de clientes supervisarán la eficacia de sus mecanismos de ejecución de órdenes y su política de ejecución de órdenes con el fin de detectar y, en su caso, corregir cualquier deficiencia a este respecto. En particular, comprobarán periódicamente si los centros de ejecución incluidos en la política de ejecución de órdenes proporcionan los mejores resultados posibles para los clientes o si es necesario cambiar sus sistemas de ejecución de órdenes. Los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes por cuenta de clientes notificarán a los clientes con los que tengan una relación profesional estable cualquier cambio importante en sus sistemas o su política de ejecución de órdenes.
Artículo 79
Colocación de criptoactivos
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que coloquen criptoactivos comunicarán la siguiente información al oferente, a la persona que solicite la admisión a negociación o a cualquier tercero que actúe en su nombre, antes de celebrar un acuerdo con ellos:
a) | el tipo de colocación considerado, indicando si se garantiza o no un importe mínimo de compra; |
b) | una indicación del importe de los gastos de transacción asociados a la colocación propuesta; |
c) | el momento, el proceso y el precio probables para la operación propuesta; |
d) | información sobre los compradores destinatarios. |
Los proveedores de servicios de criptoactivos que colocan criptoactivos obtendrán, antes de colocar dichos criptoactivos, el acuerdo de los emisores de dichos criptoactivos, o de cualquier tercero que actúe en su nombre, en lo que respecta a la información enumerada en el párrafo primero.
2. Las normas de los proveedores de servicios de criptoactivos sobre conflictos de intereses a que se refiere el artículo 72, apartado 1, preverán un procedimiento específico y adecuado para detectar, prevenir, gestionar y comunicar cualquier conflicto de intereses derivado de las siguientes situaciones:
a) | los proveedores de servicios de criptoactivos colocan los criptoactivos entre sus propios clientes; |
b) | el precio propuesto para la colocación de criptoactivos se ha sobrestimado o subestimado; |
c) | el oferente paga o concede incentivos, incluidos incentivos no monetarios, al proveedor de servicios de criptoactivos. |
Artículo 80
Recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que reciben y transmiten órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes establecerán y aplicarán procedimientos y mecanismos que prevean la transmisión rápida y adecuada de las órdenes de los clientes para su ejecución en una plataforma de negociación de criptoactivos o a otro proveedor de servicios de criptoactivos.
2. Los proveedores de servicios de criptoactivos que reciben y transmiten órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros no recibirán remuneración, ni descuentos o beneficios no monetarios a cambio de dirigir las órdenes recibidas de clientes a una plataforma específica de negociación de criptoactivos o a otro proveedor de servicios de criptoactivos.
3. Los proveedores de servicios de criptoactivos que reciben y transmiten órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes no harán un uso indebido de la información relativa a las órdenes de clientes pendientes, y tomarán todas las medidas razonables para evitar el uso indebido de dicha información por parte de cualquiera de sus empleados.
Artículo 81
Prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos y de servicios de gestión de carteras de criptoactivos
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o presten servicios de gestión de carteras de criptoactivos evaluarán si los servicios de criptoactivos o los criptoactivos son idóneos para sus clientes o potenciales clientes teniendo en cuenta los conocimientos y la experiencia de los clientes en inversión en criptoactivos, sus objetivos de inversión y, en particular, su tolerancia al riesgo y su situación financiera, incluida su capacidad de soportar pérdidas.
2. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos informarán a los potenciales clientes con la debida antelación respecto a la prestación de dicho asesoramiento sobre si el asesoramiento:
a) | se presta desde una posición de independencia; |
b) | se basa en un análisis general o más restringido de los diferentes criptoactivos, incluyendo sobre si el asesoramiento se limita a criptoactivos emitidos u ofertados por entidades que tengan vínculos_estrechos con el proveedor de servicios de criptoactivos o cualquier otro tipo de relación jurídica o económica, por ejemplo contractual, que pueda menoscabar la independencia del asesoramiento facilitado. |
3. Cuando un proveedor de servicios de criptoactivos que presta asesoramiento en materia de criptoactivos informe al potencial cliente de que el asesoramiento se presta desde una posición de independencia, deberá:
a) | evaluar una gama suficiente de criptoactivos disponibles en el mercado, que debe ser lo suficientemente diversa para garantizar que los objetivos de inversión del cliente puedan cumplirse adecuadamente y que no debe limitarse a criptoactivos emitidos o suministrados por:
|
b) | no aceptará ni retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes. |
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), en los casos en que se comuniquen claramente al cliente, se permitirán beneficios no monetarios menores que puedan mejorar la calidad de los servicios de criptoactivos prestados a un cliente y que sean de tal dimensión y naturaleza que no menoscaben el cumplimiento de la obligación de un proveedor de servicios de criptoactivos de actuar en el mejor interés de su cliente.
4. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos también facilitarán a los potenciales clientes información sobre todos los costes y los gastos asociados, incluidos el coste del asesoramiento, en su caso, el coste de los criptoactivos recomendados o comercializados al cliente, y el modo en que el cliente tiene permitido realizar el pago, incluido cualquier pago de terceros.
5. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen carteras de criptoactivos no aceptarán ni retendrán honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un emisor, un oferente, una persona que solicite la admisión a negociación, un tercero o una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos a sus clientes.
6. Cuando un proveedor de servicios de criptoactivos informe a un potencial cliente de que su asesoramiento se presta desde una posición de ausencia de independencia, dicho proveedor podrá recibir incentivos sujetos a las condiciones de que el pago o beneficio:
a) | haya sido concebido para mejorar la calidad del servicio pertinente prestado al cliente, y |
b) | no perjudique el cumplimiento de la obligación del proveedor de servicios de criptoactivos de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes. |
La existencia, naturaleza y cuantía de los pagos o beneficios a que se refiere el apartado 4 o, cuando dicha cuantía no pueda determinarse, el método de cálculo de esa cuantía, será comunicado claramente al cliente, de forma completa, exacta y comprensible, antes de la prestación del servicio de inversión o servicio auxiliar correspondiente.
7. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos garantizarán que las personas físicas que faciliten asesoramiento o información sobre criptoactivos o presten un servicio de criptoactivos en su nombre posean los conocimientos y la competencia necesarios para cumplir sus obligaciones. Los Estados miembros publicarán los criterios utilizados para evaluar dichos conocimientos y competencias.
8. A efectos de la evaluación de idoneidad a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o presten servicios de gestión de carteras de criptoactivos recabarán de sus clientes o potenciales clientes la información necesaria sobre su conocimiento y su experiencia en inversión, en particular en criptoactivos, sus objetivos de inversión, incluida la tolerancia al riesgo, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas y su comprensión básica de los riesgos que conlleva la adquisición de criptoactivos, a fin de que los proveedores de servicios de criptoactivos puedan recomendar a los clientes o potenciales clientes si los criptoactivos son o no idóneos para ellos y, en particular, si están en consonancia con su tolerancia al riesgo y su capacidad de soportar pérdidas.
9. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o servicios de gestión de carteras de criptoactivos advertirán a los clientes o potenciales clientes de que:
a) | el valor de los criptoactivos puede fluctuar; |
b) | los criptoactivos pueden ser objeto de pérdidas totales o parciales; |
c) | los criptoactivos pueden no ser líquidos; |
d) | en su caso, los criptoactivos no están cubiertos por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE; |
e) | los criptoactivos no están cubiertos por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE. |
10. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o servicios de gestión de carteras de criptoactivos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas y procedimientos que les permitan recopilar y evaluar toda la información necesaria a fin de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 para cada cliente. Dichos proveedores tomarán medidas razonables para garantizar que la información recopilada sobre sus clientes o potenciales clientes sea fiable.
11. Cuando los clientes no faciliten la información requerida en virtud del apartado 8, o cuando los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o servicios de gestión de carteras de criptoactivos consideren que los servicios de criptoactivos o los criptoactivos no son idóneos para los clientes, los proveedores de servicios no recomendarán tales servicios de criptoactivos o tales criptoactivos, ni empezarán a prestar el servicio de gestión de carteras.
12. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o presten servicios de gestión de carteras de criptoactivos revisarán periódicamente, para cada cliente, la evaluación de la idoneidad a que se refiere el apartado 1 al menos cada dos años después de la evaluación inicial realizada de conformidad con dicho apartado.
13. Una vez realizada la evaluación de idoneidad a que se refiere el apartado 1 o su revisión con arreglo al apartado 12, los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos proporcionarán a los clientes un informe de idoneidad en el que se especifique el asesoramiento prestado y la manera en que dicho asesoramiento responde a las preferencias, objetivos y otras características de los clientes. Ese informe se elaborará y comunicará al cliente en formato electrónico. Dicho informe deberá, como mínimo:
a) | incluir información actualizada sobre el asesoramiento a que se refiere el apartado 1, y |
b) | contener un esbozo del asesoramiento prestado. |
El informe de idoneidad a que se refiere el párrafo primero dejará claro que el asesoramiento se basa en los conocimientos y la experiencia del cliente en inversión en criptoactivos, los objetivos de inversión del cliente, su tolerancia al riesgo, su situación financiera y su capacidad de soportar pérdidas.
14. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen carteras de criptoactivos proporcionarán a sus clientes estados de cuenta periódicos en formato electrónico de las actividades de gestión de cartera llevadas a cabo por cuenta de ellos. Dichos estados de cuenta periódicos contendrán una revisión justa y equilibrada de las actividades emprendidas y del rendimiento de la cartera durante el período de referencia, un estado actualizado del modo en que las actividades realizadas responden a las preferencias, objetivos y otras características del cliente, así como información actualizada sobre la evaluación de idoneidad a que se refiere el apartado 1 o su revisión con arreglo al apartado 12.
El estado de cuentas periódico a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se facilitará cada tres meses, excepto en aquellos casos en que un cliente tenga acceso a un sistema en línea en el que puedan consultarse valoraciones actualizadas de la cartera del cliente e información actualizada sobre la evaluación de idoneidad a que se refiere el apartado 1, y el proveedor de servicios de criptoactivos tenga pruebas de que el cliente ha accedido a una valoración al menos una vez durante el trimestre pertinente. Dicho sistema en línea se considerará un formato electrónico.
15. A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 que especifiquen:
a) | los criterios para la evaluación de los conocimientos y la competencia del cliente de conformidad con el apartado 2; |
b) | la información a que se refiere el apartado 8, y |
c) | el formato del estado de cuentas periódico a que se refiere el apartado 14. |
Artículo 82
Prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes celebrarán un acuerdo con sus clientes para especificar sus obligaciones y responsabilidades. Este acuerdo incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:
a) | la identidad de las partes en el acuerdo; |
b) | una descripción de las modalidades del servicio de transferencia prestado; |
c) | una descripción de los sistemas de seguridad utilizados por el proveedor de servicios de criptoactivos; |
d) | las comisiones aplicadas por el proveedor de servicios de criptoactivos; |
e) | el Derecho aplicable. |
2. La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes en lo que respecta a los procedimientos y políticas, incluidos los derechos de los clientes, en el contexto de los servicios de transferencia de criptoactivos.
CAPÍTULO 4
Adquisición de proveedores de servicios de criptoactivos
Artículo 83
Evaluación de las adquisiciones propuestas de proveedores de servicios de criptoactivos
1. Toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras haya decidido adquirir, directa o indirectamente (en lo sucesivo, «adquirente propuesto»), una participación_cualificada en un proveedor de servicios de criptoactivos o aumentar, directa o indirectamente, dicha participación_cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída alcance o supere el 20 %, el 30 % o el 50 %, o de manera que el proveedor de servicios de criptoactivos se convierta en su filial, lo notificará por escrito a la autoridad_competente del proveedor de servicios de criptoactivos, indicando la cuantía de la participación prevista y la información requerida en virtud de las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 84, apartado 4.
2. Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación_cualificada en un proveedor de servicios de criptoactivos notificará previamente por escrito su decisión a la autoridad_competente, indicando la cuantía de dicha participación. Dicha persona deberá también notificar a la autoridad_competente si ha decidido reducir una participación_cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 10 %, 20 %, 30 % o 50 % o que el proveedor de servicios de criptoactivos deje de ser su filial.
3. La autoridad_competente acusará recibo por escrito sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1.
4. La autoridad_competente evaluará la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la información requerida en virtud de las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 84, apartado 4, en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Al acusar recibo de la notificación, la autoridad_competente informará al adquirente propuesto de la fecha en que finalizará el período de evaluación.
5. A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 4 la autoridad_competente podrá consultar a las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y las unidades de inteligencia financiera y tendrán debidamente en cuenta sus puntos de vista.
6. Cuando realice la evaluación a que se refiere el apartado 4, la autoridad_competente podrá solicitar al adquirente propuesto cualquier información adicional que sea necesaria para completar dicha evaluación. La solicitud de información se hará antes de que finalice la evaluación y, en cualquier caso, no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito a que se refiere el apartado 3. Dichas solicitudes se harán por escrito y especificarán la información adicional necesaria.
La autoridad_competente suspenderá el período de evaluación a que se refiere el apartado 4 hasta que haya recibido la información adicional contemplada en el párrafo primero del presente apartado. La suspensión tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Ninguna otra solicitud de información adicional o de aclaración de la información recibida por parte de la autoridad_competente dará lugar a una suspensión adicional del período de evaluación.
La autoridad_competente podrá prolongar la suspensión a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado hasta 30 días hábiles cuando el adquirente propuesto esté situado fuera de la Unión o regulado conforme al Derecho de un tercer país.
7. La autoridad_competente que, al término de la evaluación a que se refiere el apartado 4, decida oponerse a la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 lo notificará al adquirente propuesto en un plazo de dos días hábiles, y en cualquier caso antes de la fecha indicada en el apartado 4, prorrogada, en su caso, de conformidad con el apartado 6, párrafos segundo y tercero. En la notificación se expondrán los motivos de dicha decisión.
8. Cuando la autoridad_competente no se oponga a la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 antes de la fecha contemplada en el apartado 4, prorrogada, en su caso, de conformidad con el apartado 6, párrafos segundo y tercero, la adquisición o cesión propuesta se considerará aprobada.
9. La autoridad_competente podrá fijar un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 y ampliar dicho plazo máximo cuando proceda.
Artículo 84
Contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de proveedores de servicios de criptoactivos
1. Cuando realicen la evaluación a que se refiere el artículo 83, apartado 4, la autoridad_competente verificará la idoneidad del adquirente propuesto, y la solidez financiera de la adquisición propuesta mencionada en el artículo 83, apartado 1, con arreglo a todos los criterios siguientes:
a) | la reputación del adquirente propuesto; |
b) | la reputación, los conocimientos, las competencias y la experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del proveedor de servicios de criptoactivos como consecuencia de la adquisición propuesta; |
c) | la solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o se prevea ejercer con respecto al proveedor de servicios de criptoactivos en el que se propone la adquisición; |
d) | la capacidad del proveedor de servicios de criptoactivos de cumplir de manera continuada las disposiciones del presente título; |
e) | la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se estén efectuando o se hayan efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, respectivamente en el sentido del artículo 1, apartados 3 y 5, de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones. |
2. La autoridad_competente solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo o si la información aportada de conformidad con el artículo 83, apartado 4, es incompleta o falsa.
3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación_cualificada que deba adquirirse conforme al presente Reglamento, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.
4. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 83, apartado 4, párrafo primero. La información requerida será pertinente para una evaluación prudencial, proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y la adquisición propuesta a que se refiere el artículo 83, apartado 1.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
CAPÍTULO 5
Proveedores de servicios de criptoactivos significativos
Artículo 85
Identificación de proveedores de servicios de criptoactivos significativos
1. Un proveedor de servicios de criptoactivos se considerará significativo si tiene en la Unión al menos quince millones de usuarios activos, por término medio, en un año natural, calculando la media como el promedio del número diario de usuarios activos a lo largo del año natural anterior.
2. Los proveedores de servicios de criptoactivos notificarán a sus autoridades competentes en un plazo de dos meses a partir de haber alcanzado el número de usuarios activos establecido en el apartado 1. En caso de que la autoridad_competente esté de acuerdo en que se alcanza el umbral establecido en el apartado 1, lo notificará a la AEVM.
3. Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen proporcionarán anualmente a la Junta de Supervisores de la AEVM información actualizada sobre la siguiente evolución de la supervisión en relación con los proveedores significativos de servicios de criptoactivos:
a) | las autorizaciones en curso o concluidas a que se refiere el artículo 59; |
b) | los procesos en curso o concluidos de retirada de autorizaciones a que se refiere el artículo 64; |
c) | el ejercicio de las facultades de supervisión establecidas en el artículo 94, apartado 1, párrafo primero, letras b), c), e), f), g), y) y aa). |
La autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen podrá proporcionar a la Junta de Supervisores de la AEVM información actualizada con mayor frecuencia, o notificarle de manera previa cualquier decisión adoptada por la autoridad_competente del Estado_miembro_de_origen en relación con el párrafo primero, letras a), b) o c).
4. La información actualizada a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, podrá ir seguida de un intercambio de puntos de vista en la Junta de Supervisores de la AEVM.
5. Cuando proceda, la AEVM podrá hacer uso de las facultades que le confieren los artículos 29, 30, 31 y 31 ter del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
TÍTULO VI
PREVENCIÓN Y PROHIBICIÓN DEL ABUSO DE MERCADO EN RELACIÓN CON CRIPTOACTIVOS
Artículo 86
Ámbito de aplicación de las normas sobre abuso de mercado
1. El presente título se aplicará a los actos realizados por cualquier persona en relación con criptoactivos admitidos a negociación o respecto de los cuales se haya presentado una solicitud de admisión a negociación.
2. El presente título se aplicará asimismo a toda operación, orden o conducta en relación con los criptoactivos a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dicha operación, orden o conducta se realice o no en una plataforma de negociación.
3. El presente título se aplicará a las acciones y omisiones, en la Unión y en terceros países, en relación con los criptoactivos a que se refiere el apartado 1.
Artículo 87
Información privilegiada
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por información privilegiada cualquiera de los tipos de información siguientes:
a) | cualquier información de carácter concreto que no se haya hecho pública, referida directa o indirectamente a uno o varios emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación, o a uno o varios criptoactivos, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable en los precios de dichos criptoactivos o en el precio de un criptoactivo relacionado; |
b) | en el caso de las personas encargadas de la ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, se entenderá también la información de carácter concreto transmitida por un cliente y relativa a las órdenes pendientes del cliente en criptoactivos, relativa directa o indirectamente a uno o varios emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación o a uno o varios criptoactivos, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable en los precios de dichos criptoactivos o en el precio de un criptoactivo relacionado. |
2. A efectos del apartado 1, se considerará que la información es de carácter concreto si indica una serie de circunstancias que existen o puede esperarse razonablemente que vayan a existir, o indica un acontecimiento que ha ocurrido o puede esperarse razonablemente que vaya a ocurrir, y si es lo suficientemente específica como para permitir extraer una conclusión respecto a la posible incidencia de esa serie de circunstancias o ese acontecimiento en los precios de los criptoactivos. A tal respecto, en el caso de tratarse de un proceso prolongado en el tiempo con el que se pretenda generar o que tenga como consecuencia determinadas circunstancias o un hecho concreto, podrán tener la consideración de información de carácter concreto tanto esa circunstancia o ese hecho futuros como las etapas intermedias de ese proceso que estén ligadas a la generación o provocación de esa circunstancia o ese hecho futuros.
3. Una etapa intermedia de un proceso prolongado en el tiempo tendrá la consideración de información privilegiada si, en sí o por sí misma, cumple los criterios relativos a la información privilegiada mencionados en el apartado 2.
4. A efectos del apartado 1, se entenderá por información que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable en los precios de los criptoactivos, la información que un titular razonable de criptoactivos podría utilizar como parte de la base de las decisiones de inversión del titular.
Artículo 88
Difusión pública de información privilegiada
1. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación harán pública lo antes posible la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 que les concierna directamente, de una manera que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por parte del público. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación no combinarán la divulgación de información privilegiada al público con la comercialización de sus actividades. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación publicarán y mantendrán en su sitio web, durante un período mínimo de cinco años, toda la información privilegiada que estén obligados a hacer pública.
2. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación podrán retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) | que la difusión inmediata pueda perjudicar los intereses legítimos de los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación; |
b) | que el retraso en la difusión no pueda inducir al público a confusión o engaño; |
c) | que los emisores, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación estén en condiciones de garantizar la confidencialidad de dicha información. |
3. Cuando un emisor, oferente o persona que solicite la admisión a negociación haya retrasado la difusión de la información privilegiada de conformidad con el apartado 2, informará a la autoridad_competente de que la difusión de la información se ha retrasado y facilitará una explicación por escrito del modo en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 2, inmediatamente después de que la información se difunda al público. Alternativamente, los Estados miembros podrán disponer que se facilite un registro de dicha explicación solo a petición de la autoridad_competente.
4. A fin de garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los medios técnicos para:
a) | la difusión pública adecuada de la información privilegiada a que se refiere el apartado 1, y |
b) | el retraso de la difusión pública de la información privilegiada a que se refieren los apartados 2 y 3. |
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 89
Prohibición de operaciones con información privilegiada
1. A efectos del presente Reglamento, se considerarán operaciones con información privilegiada las realizadas por una persona que disponga de información privilegiada y que la utilice adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, los criptoactivos a los que se refiera esa información. Se considerará asimismo como operación con información privilegiada la utilización de este tipo de información cancelando o modificando una orden relativa al criptoactivo al que se refiera la información, cuando se hubiese dado la orden antes de que el interesado tuviera conocimiento de la información privilegiada. El uso de información privilegiada incluirá también la presentación, modificación o retirada de una oferta por una persona por cuenta propia o por cuenta de terceros.
2. Ninguna persona realizará o intentará realizar operaciones con información privilegiada ni utilizará una información privilegiada sobre criptoactivos para adquirir ni ceder tales criptoactivos, ya sea directa o indirectamente, por cuenta propia o por cuenta de terceros. Ninguna persona recomendará que otra persona realice operaciones con información privilegiada ni la inducirá a ello.
3. Ninguna persona que posea información privilegiada sobre criptoactivos recomendará o inducirá a otra persona, sobre la base de dicha información privilegiada, a:
a) | adquirir o ceder dichos criptoactivos, o |
b) | cancelar o modificar una orden relativa a dichos criptoactivos. |
4. Seguir una recomendación o inducción a que se refiere el apartado 3 se considerará como operación con información privilegiada en el sentido del presente artículo cuando la persona que siga dicha recomendación o inducción sepa o debiera saber que esta se basa en información privilegiada.
5. El presente artículo se aplicará a cualquier persona que posea información privilegiada por encontrarse en alguno de los supuestos siguientes:
a) | su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o supervisión del emisor, de oferente o de persona que solicite la admisión a negociación; |
b) | su participación en el capital del emisor u oferente, su condición de oferente o de persona que solicite la admisión a negociación; |
c) | su acceso a dicha información en el ejercicio de su trabajo, profesión o funciones o en relación con su papel en la tecnología_de_registro_distribuido o tecnología similar, o |
d) | su participación en actividades delictivas. |
El presente artículo se aplicará también a toda persona que posea información privilegiada en circunstancias distintas de las mencionadas en el párrafo primero cuando dicha persona sepa o debiera saber que se trata de información privilegiada.
6. Cuando la persona a que se refiere el apartado 1 sea una persona jurídica, el presente artículo se aplicará, con arreglo al Derecho nacional, a las personas físicas que participen en la decisión de realizar la adquisición, cesión, cancelación o modificación de una orden por cuenta de la persona jurídica en cuestión.
Artículo 90
Prohibición de comunicación ilícita de información privilegiada
1. Ninguna persona que posea información privilegiada comunicará de forma ilícita la información privilegiada a otra persona, salvo cuando dicha comunicación se realice en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones.
2. La subsiguiente revelación de las recomendaciones o inducciones a que se refiere el artículo 89, apartado 4, constituirá asimismo comunicación ilícita de información privilegiada cuando la persona que revele la recomendación o inducción sepa o debiera saber que esta se basaba en información privilegiada.
Artículo 91
Prohibición de manipulación de mercado
1. Ninguna persona podrá manipular o intentar manipular el mercado.
2. A efectos del presente Reglamento, la manipulación de mercado incluirá cualquiera de las siguientes actividades:
a) | a menos que se haya efectuado por razones legítimas, efectuar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra conducta que:
|
b) | efectuar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra actividad o conducta que afecte o pueda afectar al precio de uno o varios criptoactivos, utilizando mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio; |
c) | difundir información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o por cualquier otro medio, transmitiendo así o pudiendo transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de uno o varios criptoactivos, o garantizando o pudiendo así garantizar en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios criptoactivos, incluida la difusión de rumores, cuando el autor de la difusión sepa o debiera saber que la información era falsa o engañosa. |
3. Se considerarán manipulación de mercado, entre otras, las siguientes conductas:
a) | asegurarse una posición dominante sobre la oferta o demanda de un criptoactivo, que tenga o pueda tener por efecto la fijación, de forma directa o indirecta, de precios de compra o de venta o que cree o pueda crear otras condiciones de negociación no equitativas; |
b) | dar órdenes a una plataforma de negociación de criptoactivos, incluida cualquier cancelación o modificación de las mismas, por cualquier medio de negociación disponible, cuando ello tenga alguno de los efectos a que se refiere el apartado 2, letra a), al:
|
c) | aprovecharse del acceso ocasional o periódico a los medios de comunicación tradicionales o electrónicos para exponer una opinión sobre un criptoactivo después de haber tomado posiciones en dicho criptoactivo y beneficiarse seguidamente de las repercusiones de la opinión expresada sobre el precio de dicho criptoactivo, sin haber comunicado simultáneamente ese conflicto de intereses al público de manera adecuada y efectiva. |
Artículo 92
Prevención y detección del abuso de mercado
1. Toda persona que tramite o ejecute operaciones con criptoactivos deberá disponer de mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para prevenir y detectar el abuso de mercado. Dicha persona estará sometida a las normas de notificación del Estado miembro en el que esté registrada o tenga su sede principal o, en el caso de una sucursal, al Estado miembro en el que radique la sucursal, e informará sin demora a la autoridad_competente del Estado miembro de toda sospecha razonable sobre una orden u operación, incluida su cancelación o modificación, y de otros aspectos del funcionamiento de la tecnología_de_registro_distribuido, como el mecanismo_de_consenso, cuando puedan darse circunstancias que indiquen que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa abuso de mercado.
Las autoridades competentes que reciban una notificación de órdenes u operaciones sospechosas transmitirán dicha información inmediatamente a las autoridades competentes de las plataformas de negociación de que se trate.
2. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
a) | los mecanismos, sistemas y procedimientos apropiados para que las personas cumplan lo dispuesto en el apartado 1; |
b) | el modelo que deben utilizar las personas para cumplir lo dispuesto en el apartado 1; |
c) | en las situaciones transfronterizas de abuso de mercado, los procedimientos de coordinación entre las autoridades competentes pertinentes para la detección y sanción del abuso de mercado. |
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de diciembre de 2024.
3. A fin de garantizar la coherencia de las prácticas de supervisión contempladas en el presente artículo, la AEVM emitirá, a más tardar el 30 de junio de 2025, directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre las prácticas de supervisión entre las autoridades competentes para prevenir y detectar el abuso de mercado, si no están ya incluidas en las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 2.
TÍTULO VII
AUTORIDADES COMPETENTES, ABE Y AEVM
CAPÍTULO 1
Facultades de las autoridades competentes y cooperación entre las autoridades competentes, la ABE y la AEVM
Artículo 93
Autoridades competentes
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de desempeñar las funciones y cometidos previstos en el presente Reglamento. Los Estados miembros notificarán dichas autoridades competentes a la ABE y a la AEVM.
2. Cuando los Estados miembros designen a más de una autoridad_competente de conformidad con el apartado 1, determinarán sus respectivas funciones y designarán una autoridad_competente como punto de contacto único para la cooperación administrativa transfronteriza entre las autoridades competentes, así como con la ABE y la AEVM. Los Estados miembros podrán designar un punto de contacto único diferente para cada uno de dichos tipos de cooperación administrativa.
3. La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con los apartados 1 y 2.
Artículo 94
Facultades de las autoridades competentes
1. Para el desempeño de las funciones previstas en los títulos II a VI del presente Reglamento, deberá dotarse a las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:
a) | exigir a cualquier persona la entrega de la información y los documentos que las autoridades competentes consideren podrían ser pertinentes para el desempeño de sus funciones; |
b) | suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que suspenda, la prestación de servicios de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento; |
c) | prohibir la prestación de servicios de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento; |
d) | comunicar, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que comunique, toda la información importante que pudiera afectar a la prestación de los servicios de criptoactivos de que se trate a fin de garantizar la protección de los intereses de los clientes, en particular de los titulares minoristas, o el buen funcionamiento del mercado; |
e) | hacer público el hecho de que un proveedor de servicios de criptoactivos está incumpliendo sus obligaciones; |
f) | suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que suspenda, la prestación de servicios de criptoactivos cuando las autoridades competentes consideren que la situación del proveedor de servicios de criptoactivos es tal que la prestación de dichos servicios sería perjudicial para los intereses de los clientes, y en particular de los titulares minoristas; |
g) | exigir la transferencia de los contratos existentes a otro proveedor de servicios de criptoactivos en los casos en que se revoque la autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 64, previo acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de criptoactivos a quien hayan de transferirse los contratos; |
h) | cuando haya motivos para suponer que una persona está prestando servicios de criptoactivos sin autorización, ordenar el cese inmediato de la actividad sin previo aviso ni imposición de un plazo; |
i) | exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, o a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico que modifiquen su libro blanco de criptoactivos o sigan modificando su libro blanco de criptoactivos modificado, cuando consideren que el libro blanco de criptoactivos o el libro blanco de criptoactivos modificado no contiene la información exigida en los artículos 6, 19 o 51; |
j) | exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, o a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico, que modifiquen sus comunicaciones publicitarias cuando consideren que las comunicaciones publicitarias no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 7, 29 o 53; |
k) | exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, o a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico que incluyan información adicional en sus libros blancos de criptoactivos, cuando sea necesario para la estabilidad financiera o para proteger los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas; |
l) | suspender una oferta_pública o admisión a negociación de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos, cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento; |
m) | prohibir la oferta_pública o admisión a negociación de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento o existan motivos razonables para sospechar que se va a infringir; |
n) | suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos que suspenda, la negociación de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos, cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento; |
o) | prohibir la negociación de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento o existan motivos razonables para sospechar que se va a infringir; |
p) | suspender o prohibir las comunicaciones publicitarias cuando existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento; |
q) | exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico o a los proveedores de servicios de criptoactivos pertinentes que cesen o suspendan sus comunicaciones publicitarias durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento; |
r) | hacer público el hecho de que un oferente, una persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo o un emisor de una ficha_referenciada_a_activos o de una ficha_de_dinero_electrónico está incumpliendo sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento; |
s) | divulgar, o exigir al oferente, a la persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo, o al emisor de la ficha_referenciada_a_activos o de la ficha_de_dinero_electrónico, que divulgue toda la información importante que pueda afectar a la evaluación del criptoactivo ofertado al público o admitido a negociación, con el fin de garantizar la protección de los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas, o el buen funcionamiento del mercado; |
t) | suspender, o exigir al proveedor de servicios de criptoactivos pertinente que gestiona la plataforma de negociación de criptoactivos que suspenda, la negociación de los criptoactivos cuando consideren que la situación del oferente, de la persona que solicita la admisión a negociación de un criptoactivo o del emisor de una ficha_referenciada_a_activos o de una ficha_de_dinero_electrónico es tal que la negociación sería perjudicial para los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas; |
u) | cuando haya motivos para suponer que una persona está emitiendo fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico sin autorización o que una persona está ofreciendo o solicitando la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero_electrónico sin haberse notificado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8, ordenar el cese inmediato de la actividad sin previo aviso ni imposición de un plazo; |